JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2019-000167
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.384.571,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESSYCA HURTADO, OSCAR GOMEZ y CARLA VAN STRANHLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.375, 293.949 y 232.981 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANGEL MELENDEZ, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HÉCTOR VILLASMIL GOMEZ, Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante (Cervecería Polar) contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2019, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de febrero de 2019 se introdujo la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, debidamente asistido por el Abogado JHON ORTIZ, en su carácter de Defensor Público (3°) Auxiliar con competencia en materia laboral contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., correspondiendo el conocimiento previa distribución de la presente causa al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 26 de febrero de 2019, lo dio por recibido, pronunciándose sobre su admisión en fecha 27/02/2019, en la cual declaro lo siguiente;
“… PRIMERO: INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019, por ciudadano Jonathan José Gil Quijije, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.384.571, asistido por el abogado Jhon Freddy Ortiz Restrepo, Defensor Publico (3ro) Auxiliar con competencia en materia laboral, inscrito en el IPSA bajo el número: 187.308, en contra del supuesto agraviante Cervecería Polar, C.A., SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, de conformidad artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión…”
En fecha 18/03/2019, la apoderada judicial del accionante en amparo ejerce recurso de apelación de la sentencia dictada el 27/02/2019. El cual le asigna la nomenclatura AP21-R-2019-000054.
En fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado referido dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto ordenando la remisión al Tribunal superior que corresponda.
En fecha 19/03/2019, le corresponde conocer de la apelación al Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial Laboral, vista el acta de distribución folio (99 p.p), el cual lo da por recibido en fecha 22/03/2019 indicando que el Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04/04/2019, la representación judicial de la parte recurrente consigna por ante la URDD, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12/04/2019, el tribunal de alzada público sentencia en la cual declaro lo siguiente: (se transcribe textualmente)
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2019, por la abogada Jessyca Hurtado, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano Jonathan Gil, contra la decisión de fecha 27/02/2019, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 27/02/2019, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “...INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019...”. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de admisiblidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal de caducidad, ya verificada en el presente asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes en fecha 24/04/2019, es remitido el presente asunto nuevamente al Tribunal décimo Tercero (13º) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de dar continuidad a la presente causa conforme a lo establecido en el punto tercero de la sentencia del Tribunal Superior Cuarto.
En fecha 06/05/2019, el Tribunal a quo dicto auto en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso procesal correspondiente para emitir pronunciamiento alguno en referencia a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior, en fecha 12/04/2019, mediante la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2019, por la abogada Jessyca Hurtado, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano Jonathan Gil, contra la decisión de fecha 27/02/2019, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 27/02/2019, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “...INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019...”. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de admisiblidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal de caducidad, ya verificada en el presente asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”
En consecuencia este juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto la complejidad del caso, y a los fines de realizar pronunciamiento alguno en cuanto a lo ordenado por el tribunal de alzada, se tomara un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive para dicho pronunciamiento…”
En fecha 14/05/2019, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de la acción de amparo en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (URDD) el 22/02/2019, por el abogado Jhon Freddy Ortiz Restrepo, defensor Publico (3ro) Auxiliar con competencia en materia laboral, inscrito en el IPSA bajo el número: 187.308 respectivamente, asistiendo a la parte accionante, ciudadano Jonathan José Gil Quijije, con motivo del incumplimiento de la empresa Cervecería Polar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779- con registro único de información fiscal (RIF) Nº J-00006372-9, a los fines de que acate la decisión dictadas en el ACTA DE EJECUCIÒN emanada de la Sala de Inamovilidad Laboral de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, así como la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida contenida en la Providencia Administrativa del expediente N° 079-2016-01-01484, nomenclatura de ese órgano, mediante las cuales se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica de los referidos ciudadanos, por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que previa distribución, correspondió a este Tribunal su conocimiento y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2019, por la abogada Jessyca Hurtado, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, ciudadano Jonathan Gil, contra la decisión de fecha 27/02/2019, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 27/02/2019, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “...INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2019...”. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de admisiblidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal de caducidad, ya verificada en el presente asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…)”
Por lo antes expuesto, se Admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, siendo que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Jonathan José Gil Quijije, de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., en la persona de uno o cualesquiera de sus apoderados judiciales, así como a la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz", sede Caracas Sur, del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, agregando a dichas notificaciones copia certificada del presente auto y del escrito de acción de amparo, a objeto de que concurran ante este Tribunal dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de las últimas de las notificaciones, a fin de imponerse del auto en el que se fije el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la notificación del Ministerio Público…”
En fecha 28/06/2019, constatado por el tribunal de primera instancia que habían sido notificadas las parte se dictó auto mediante el cual se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional la cual se llevaría a cabo el martes, dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), a las once de la mañana (11:00 a.,m.) folio (148pp); Ahora bien en el día pautado para la celebración de la audiencia constitucional llegada la hora, tuvo lugar el acto el día dos (02) de mayo de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En dicha acta se puede apreciar, la comparecencia del accionante y su apoderado judicial, así como también lo hizo el apoderado judicial de la accionada y el representante del Ministerio Público el Abogado Héctor Villazmil, cumplido esta etapa en la audiencia oral el juez de juicio pregunta a las partes si van a consignar algún elemento probatorio, siendo que la representación judicial del querellante ratifica los consignados en el libelo, así mismo la parte querellada consigna documentales las cuales constan de escrito de defensa en dieciséis (16) folios útiles, así como anexos en ochenta y dos (82) folios útiles las mismas se admitieron, salvo su apreciación o no en la definitiva, haciendo uso las partes de su derecho a réplicas y contrarréplicas. Cumplido el acto de audiencia el juez se retira a su despacho a los fines de levantar el acta correspondiente a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, de vuelta a la sala de audiencia procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: “…Este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.384.571, contra la CERVECERIA POLAR C.A. por lo que se ordena a esta última a la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenía el agraviado antes de la suspensión. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García…”
En fecha 11 de julio de 2019, la representación Judicial de la entidad de trabajo Cervecerías Polar, C.A., apelo de la referida sentencia, posteriormente en fecha 16 de julio de 2019 el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto e insto a las partes a consignar las copias certificadas pertinentes a los fines de su remisión a Tribunal Superior que corresponda previa distribución. Finalmente en fecha 30 de junio de 2019 se remitió el presente asunto a los Tribunales superiores.
Mediante acta de distribución de fecha 12 de agosto de 2019, corresponde a esta Alzada conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 17 de septiembre 2019 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días para decidir.
Pasa esta Alzada a esgrimir los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de esta Alzada los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de enero de 2019 por la representación judicial tanto de la parte accionante como de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del presente asunto, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Juzgado que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. Así se decide.-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Como primer punto de apelación indico la parte presuntamente agraviante la disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la existencia de vías ordinarias persistente que hacen inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano de Jonathan Gil, de conformidad con el ordinal 5to del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no haberse hecho uso de tales vías ordinarias existentes, como segundo punto de apelación alego disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la caducidad que hace inadmisible la pretensión de conformidad con el ordinal 4to del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber operado el lapso de caducidad. Como tercer punto alego la omisión de pronunciamiento de la recurrida sobre las defensas de fondo interpuestas y no resueltas, viciando el fallo de nulidad conforme al principio de congruencia de la sentencia y el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Por lo que finalmente solicita a este Despacho Superior, declarar con lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional que nos ocupa.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El representante del Ministerio Público Abogado HECTOR VILLASMIL Fiscal (88º), del Área Metropolitana de Caracas en la Audiencia Constitucional alegó:
Que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional donde se pretende el restablecimiento de normas de rango constitucional, dentro de las más amplias facultades que tiene el juez constitucional esta vedado a bajar a conocer normas de rango legal y rango sub legal; que del estudio que hizo del expediente judicial considera que esta acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está facultado el ente administrativo donde emanó la Providencia Administrativa para ejecutar sus propias decisiones, razón por la que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y VALORADA POR EL A QUO:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
Del folio 19 al 82 inclusive de la pieza 1, copias certificadas del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, del ciudadano JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, así como copias certificadas de los procedimientos administrativos sancionatorios. A las anteriores copias certificadas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian la relación laboral que unió a las partes, que la misma fue suspendida de manera unilateral, la cual fue objeto de procedimiento administrativo cuya procedencia ejecutiva y ejecutoria se fundamenta en un despido ilegal al que la empresa agraviante califico como suspensión por razones de fuerza mayor en aquel procedimiento administrativo; Que la ejecución de las providencias de reenganche no fueron acatadas por la entidad de trabajo; Que con vista a la no ejecución de los reenganches de los trabajadores, se procedió a la imposición de multas administrativa mediante el procedimiento de ley y siendo debidamente notificada el patrono de dichas sanciones. Así se establece.-
PRUEBAS
DE LA PARTE ACIONADA:
Documentales:
Marcado A1 carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de fecha 28 de abril de 2016, comunicándole la necesidad de una suspensión temporal de la relación laboral de la Agencia de Distribución de Polar “Los Ruices” por insuficiencia de producción, folio (175 al 176 p.p).
Marcado “B1” comunicación dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 03 de marzo de 2016, folios (177 al 179 p.p).
Marcado “B2” comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio en fechas 12 de febrero y 03 de marzo de 2016, folio (180 al 185 p.p).
Marcado “B3” comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fechas 12 y 23 de febrero; 07 de marzo de 2016, folio (186 al 194 p.p).
Marcado “B4” comunicación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela en fecha 07 de marzo de 2016, folios (195 al 197 p.p).
Marcado “B5” comunicación dirigida al Ministro de Industria y Comercio, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Ministro del Poder Popular para la Alimentación y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 30 de marzo de 2016, folios (198 al 200 p.p).
Marcado “B6” copia simple correspondiente a comunicación dirigida al Señor Andrés Cisneros de Cervecería Regional, C.A de fecha 22 de febrero de 2016, folio (201 p.p).
Marcado “C1”, “C2”, “C3”, “C4” “C5” contiene las pruebas referidas al ciudadano Jonathan José Gil Quijije; cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificación de abono de Beneficio de Alimentación, recibos de pago de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, folios (202 al 256 p.p).
En cuanto a las anteriores documentales no fueron impugnadas y se pasa a valorar el material probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los siguientes hechos:
Que CERVECERIA POLAR, C.A., notifico al Banco Central de Venezuela, Inspectoría del Trabajo Este, Centro Nacional de Comercio Exterior, Ministerio de Industrias y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, acerca de la paralización forzosa de la producción de cerveza y malta por una falta de materia prima que tiene su origen en la no liquidación de divisas por parte del Estado Venezolano; Que entre las notificaciones extendidas por CERVECERIA POLAR, C.A., figura una de las notificaciones dirigida a la Inspectoría del Trabajo; Que los recibos de pago se encuentran expresados en Bolívares Soberanos.
CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si la acción de amparo propuesta cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudenciales para su admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de la apelación expuestos por el recurrente, este Despacho cambiara el orden del análisis de los mismos por técnica jurídica. Así pues, ha expresado el apelante la disconformidad con la desestimatoria de la defensa sobre la caducidad que hace inadmisible la pretensión de Jonathan Gil de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haber operado el lapso de caducidad.
En tal sentido señaló la Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…Ahora bien, de esa violación al Orden Público, opuesta por la accionada, subsiste otra lesión del Orden Público de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, a los fines de hacer una ponderación.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
No se evidencio del acervo probatorio prueba alguna que corrobore que CERVECERIA POLAR, C.A., haya obtenido el permiso de ley para suspender en sus labores al querellante, conforme al articulo 72 de la LOTTT, y en caso de que existiera dicha autorización no podría superar los sesenta (60) días, mientras que el querellante ha permanecido sin trabajar por aproximadamente tres (03) años y tres (03) meses, razón por la cual se nos presenta una antinomia jurídica, y si bien es cierto que se ha opuesto la caducidad, estamos en presencia de una flagrante violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna; se antepone y se aplica preferentemente al presente caso.
En base a la anterior exposición por parte de este juzgador se declara la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo, por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aun siendo que lo decidido en la providencia no cumplida no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.384.571, contra la CERVECERIA POLAR, C.A. En consecuencia, SE ORDENA, a la referida empresa, a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir al ciudadano JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.384.571,a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo y tomando en cuenta que CERVECERIA POLAR, C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional…”
Respecto de lo planteado y vista las razones y fundamentos de apelación presentadas, este Tribunal Superior considera pertinente precisar como primer punto lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”
En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente transcrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Omissis
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho …”.
En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:
“… desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase)…”
Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa esta Juzgadora no comparte el criterio acogido por el Juez a quo, en virtud que a modo de ver de quien decide la acción de amparo se introdujo de forma tardía, en virtud que corre inserto en al folio cincuenta y tres (53) de la pieza N°1 del presente asunto, la notificación realizada a Cervecería Polar, C.A. y debidamente recibida por la misma en fecha 12 de junio de 2018, en la cual se informaba del procedimiento de multa impuesto, en la referida fecha se apertura la vía del amparo constitucional a los trabajadores antes mencionados para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria. Así las cosas, una vez notificado el patrono del procedimiento de multa en contra de dichos procedimientos, el trabajador tiene perfecto conocimiento, lo que le otorga la posibilidad de solicitar ante la vía administrativa, la ejecución del acto, sin embargo, cuando el presunto agraviado no acciona ante el órgano competente, y acude ante la vía jurisdiccional pasado el lapso de seis (6) meses, opera de pleno derecho el lapso de caducidad, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2018, habiendo trascurrido con creces los seis (06) meses previstos en la norma señalada lo cual disponía la parte actora para su ejercicio, es forzoso para este Tribunal de Alzada concluir que para el accionante en amparo supra identificado operó la caducidad de la acción. Así pues, quedo evidenciado en el caso de autos que operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se notifico a la presuntamente agraviante del procedimiento sancionatorio, asi mismo se aprecia que no existen lesiones constitucionales que afecten a la colectividad o que transciendan a la esfera particular del trabajador. En consecuencia como resultado de su inactividad, ha perdido la posibilidad de hacer uso de la acción de amparo constitucional. En consecuencia se declara inadmisible por caduca la presente acción de amparo Así se establece.
Es importante destacar que al haber pronunciamiento sobre la inadmisibilidad por caducidad, de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso para este despacho pasar a considerar la decisión sobre el resto de defensas opuestas por el presuntamente agraviante en el escrito de apelación . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte la parte presuntamente agraviante contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2019, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSE GIL QUIJIJE contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
LA JUEZ,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las dos post meridium (02:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. KAREN CARVAJAL
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