Juzgado Superior Octavo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2019-000070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN CENOVIA IZARRA FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.649.604.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg.CECILIA MIROCLES MOURE, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.048.

PARTE DEMANDADA: Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de octubre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, Oficio Nº 2019-717, de fecha 24-09-2019, proveniente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en el cual se anexa expediente contentivo del juicio seguido por CARMEN CENOVIA IZARRA FLORES contra la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por acta de distribución de fecha 18 de octubre de 2019, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo da por recibido en fecha 22 de noviembre de 2019.

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Laboral considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Laboral. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho.

De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Ahora bien, Este Tribunal Superior indica que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No obstante, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión Nº 27, de fecha 26 de julio del 2011, caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. vs. INPSASEL), lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…” (Subrayado es nuestro)

Así pues, tenemos que la competencia en cuanto a la materia se refiere a los actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y visto que la presente acción pretende la nulidad de un acto emanado de la administración pública nacional por lo cual aplica el criterio de competencia por la materia establecido en el artículo 23 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De dicho criterio se desprende la intención de reservar la justicia contenciosa relativa a las demandas intentadas contra la República por lo que considera este Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que es incompetente para conocer la presente acción, todo vez que se trata de una demanda intentada contra la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). y no contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CARMEN CENOVIA IZARRA contra la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL