Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N° 20, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE ACEVEDO GALINDO y PABLO PIÑERO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.023, 11.565 y 140.305, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa 199-14 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, expediente administrativo No. 027-2009-01-01655.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyo apoderado judicial alguno.-

TERCERO BENEFICIARIO: EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES, venezolana mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.955.215.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.732.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



ANTECEDENTES PROCESALES

El Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual declaro “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil RESTAURANT BAR EL BARQUERO C.A. previamente identificada, por lo que se decreta la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 199-14 dictada en el expediente administrativo N° 027-2009-01-01655, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.…”, ordenándose la notificación de las parte de la referida decisión por auto de fecha 11 de enero de 2017.
La representación Judicial del tercero interviniente mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017, apela a la decisión dictada en fecha 10/01/2017, generando el recurso AP21-R-2017-000027, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, previo abocamiento oyó la apelación ambos efectos el día 20 de septiembre de 2018 y ordeno su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Por distribución de fecha 26 de septiembre de 2018, le corresponde conocer el presente asunto al este Tribunal Superior Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 01 de octubre 2018, dio por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2018 el Tribunal ordeno la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso de fundamentación.

En fecha 14 de octubre de 2019 la ultima de las notificaciones, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de octubre de 2019, comenzó a transcurrir el lapso de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía formular por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte apelante, no presentó escrito alguno contentivo de los fundamentos de apelación, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De acuerdo con la norma transcrita supra, la fundamentación del recurso de apelación debe hacerse mediante escrito presentado tempestivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en caso de falta de fundamentación se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello declararse firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09 de marzo de 2012, establece como una carga de apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.”

En el presente caso, el expediente se dio por recibido el 26 de enero de 201, con lo cual el lapso para que la parte recurrente fundamentara su recurso transcurrió de la siguiente manera: días 27, 30, 31 de enero de 2017, 02, 03, 06, 08, 09 10 y 13 de de febrero de 2017, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el articulo 92 señalado, para que tenga lugar la fundamentación del recurso de apelación venció el 13 de febrero de 2017.

Así pues, al no haber la parte recurrente consignado el escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para esta Alzada, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia de la Sala antes mencionada, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta alzada procede a la remisión del expediente al referido Juzgado de Juicio. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada YLENI DURAN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado, EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, désele entrada y cuenta al Juez. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil RESTAURANT BAR EL BARQUERO C.A. por lo que se decreta la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 199-14 dictada en el expediente administrativo N° 027-2009-01-01655, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EMILIO ALEXANDER RAMIREZ PAREDES. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las parte. QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos

mil diecinueve (2019), años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL