REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160º
EXPEDIENTE: AP21-N-2019-000021
PARTE RECURRENTE: PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., (PRODALAM, C.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.067 y 12.818, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ACTOS ADMINISTRATIVOS de efectos particulares contenidos: PRIMERO: CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° CMO: MIR-0276-2018, de fecha 12 de julio de 2018, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE-16-0882. dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (GERESAT) “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).- SEGUNDO: EL CALCULO DE INDEMNIZACION, contenido en el OFICIO N° GM/1094/2018, emitido en fecha 31 de octubre de 2018, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (GERESAT) “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SULEIMA DEL VALLE PEREZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-7.661.744.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. (Homologación de desistimiento).
CAPITULO I.-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2019, la abogada: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado Nº 12.818, apoderada judicial de la parte demandante en nulidad, consigna diligencia mediante la cual señala:
“…:Con fundamento en lo antes expuesto desisto del procedimiento incoado contra el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, referido al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares constituido por la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° CMO: MIR-0276-2018 de fecha 12 de julio de 2018, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda suscrita por el medico de Servicio de Salud Laboral Dr. Rubén J. Aldana del INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. … ”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En fecha 01 de octubre de 2019, esta Alzada, dicta auto mediante el cual visto lo expresado por la representación judicial de la parte actora, y de la revisión del instrumento poder que corre inserto a los autos, no evidencia esta Sentenciadora las facultades que se requieren para desistir, por lo que insto a la representación judicial de la actora, rectifique el instrumento poder a los fines que demuestre ante esta Alzada la facultad que se requiere para realizar el acto jurídico.
En fecha 08 de octubre de 2019, la abogada: Aracelis Acosta de Archila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.818, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia en la que anexa el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil: Procesadora de Algodón Amazonas, C.A. (Prodalam, C.A.), y ratifica su propósito de desistir del precedente.-
CAPITULO II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, la doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, según sea el caso por parte del actor, retirando la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Asimismo, es importante destacar, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base a lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia a la solicitud de tutela jurídica que es planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que posterior a su homologación adquiere valor de cosa juzgada.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
A) El desistimiento de la acción: El cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
B) El desistimiento del procedimiento: En el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
Ahora bien, ante el desistimiento planteado por la abogada: Aracelis Acosta de Archila, en su condición de representación judicial de la parte actora, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“… Artículo 263.-
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. …”.
“… Artículo 264.-
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En observancia de las normas citadas, advierta esta Sentenciadora, que la profesional del derecho, la abogada Aracelis Acosta de Archila, actuando en representación de la sociedad mercantil: Procesadora de Algodón Amazonas, C.A. (PRODALAM; C.A.), manifestó expresamente su intención de desistir del procedimiento de nulidad ejercido contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos, el Primero en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° CMO: MIR-0276-2018, de fecha 12 de julio de 2018, tramitada en el Expediente Administrativo N° MIR-29-IE-16-0882. dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda (Geresat) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Inpsasel).-; y Segundo: contra el Calculo de Indemnización, contenido en el Oficio N° GM/1094/2018, de fecha 31 de octubre de 2018, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda (Geresat) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Inpsasel).
No obstante lo anterior, y del análisis de las actas procesales, específicamente del instrumento poder consignado por la referida profesional del derecho y que corre inserto a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178), inclusive, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2018, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 39, folios 133 hasta el 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado ente notaria, no evidencia esta Alzada que de manera expresa le haya sido conferida a la misma, la facultad necesaria, la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” , en el presente juicio.
Observada por esta Sentenciadora tal circunstancia, resulta necesario y pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“… Artículo 154.-
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la norma ut-supra, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
De esta forma, al haberse constatado que la apoderada judicial de la sociedad de Procesadora de Algodón Amazona C.A. (PRODALAM, C.A.), no se encuentra expresamente facultada para disponer del derecho en litigio en la demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada, es por lo que debe esta Alzada NEGAR la homologación del desistimiento planteado en fechas 27 de septiembre y 08 de octubre de 2019, por la abogada Aracelis Acosta de Archila, quien actuando en representación de la sociedad mercantil: PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM; C.A.), parte actora en el proceso. Así se declara.-
CAPITULO III.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento, presentado por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.818, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., (PRODALAM, C.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el Nº 11, Tomo 72-A., en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS de efectos particulares contenidos: PRIMERO: CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° CMO: MIR-0276-2018, de fecha 12 de julio de 2018, que se tramita en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MIR-29-IE-16-0882. dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (GERESAT) “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).- SEGUNDO: EL CALCULO DE INDEMNIZACION, contenido en el OFICIO N° GM/1094/2018, emitido en fecha 31 de octubre de 2018, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA (GERESAT) “DELEGADO DE PREVENCION JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.- TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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