REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°


EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000143

PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO CARRASCO ROJAS, LUIS ALBERTO CASTILLO TEJADA, JESÚS ABRAHÁN ISTURIZ ESPINOZA, ANTONIO N. ARIAS C., RAMÓN EDUARDO CABEZA MIJARES, VÍCTOR FIDEL BENÍTEZ BRITO, ELI JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO VILLALBA LEIVA, MAXIMILIANO DUARTE VERDÚ, JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOHNNY ALEXANDER SERRANO ROJAS, LUIS ALFREDO LEÓN FORERO, EDWIN JOSÉ CHACARE DELGADO, JESÚS DAVID RAMÍREZ MÁRQUEZ, GABRIEL ANGULO BLANCO, MOISÉS DAVID ORTEGA ARGUINZONEZS, ROMIR MANUEL ROJAS ABREU, RENE YERKINSON VEGAS HERNÁNDEZ, DERWIN JOSÉ VERA AYALA, RONNYS GIOVANY PEREIRA MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidades Nos: V-18.092.720, V-11.569.619, V-13.845.160, V-9.336.707, V-15.698.314, V-13.111.500, V-16.058.422, V-12.418.065, V-6.084.447, V-18.133.458, V-13.617.012, V-16.713.795, V-10.793.637, V-15.698.210, V-17.452.046, V-6.349.805, V-14.566.674, V-17.974.031, V-17.974.031 y V-16.821.676, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.352.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A, Sgdo, cuya última Asamblea Ordinaria de accionista fue celebrada en fecha 4 de diciembre de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de marzo 2016, bajo el N° 34, Tomo 80-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR A, CARBALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ, FRANK VOCENT, ORIANA DOS RAMOS, ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, MARIA CECILIA RACHADELL, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, VICTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HERNIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, ANDREA OCHOA REYES, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA CORDIDO, YROHANICK ARANGUREN, VICTOR RODRIGUEZ FERNANDEZ, DANIELA JOSE ROMERO MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.306, 99.022, 114.270, 219.393, 111.339, 59.638, 74.540, 100.083, 112.994, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 196.707, 246.695, 79.521, 91.415, 112.116, 289.316 y 287.800, respectivamente
.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).



CAPITULO I.
OBJETO DE LA APELACION


Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO II.
ANTECEDENTES.


En fecha 03 de mayo de 2018, los ciudadanos: RENE YERKINSON VEGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLALBA LEIVA, JOHNNY ALEXANDER SERRANO ROJAS, EDWIN JOSÉ CHACARE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidades Nos: V-17.974.031, V-12.418.065 V-13.617.012, V-10.793.637, respectivamente, consignan diligencia por ante la Unidad correspondiente de este Circuito Judicial, mediante la cual debidamente asistidos por la abogada: NATHALY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.533, manifiestan: DESISTIR de la demanda interpuesta, y asimismo, REVOCAN el poder otorgado a los abogados: JESUS BLANCO Y HAMILTON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 40.352 y 72.569, respectivamente, (cursa inserta a los folios 05 y 06 de la pieza principal identificada bajo el numero dos (N° 02).

En fecha 17 de mayo de 2018, la Juez A-quo, celebra la audiencia oral y publica, de la cual se establece:


“( …)

En el día de hoy, jueves (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia del abogado HAMILTON M. RODRIGUEZ PHILIPPS abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.569 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA y HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 79.521 en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada. La Juez declaró iniciada, solicitando al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien expone a viva voz que se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos José Alejandro Carrasco Rojas, Luis Alberto Castillo Tejada, Jesús Abrahán Isturiz Espinoza y OTROS contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, En este estado la Juez señaló que la resultas de la prueba de informe no consta en autos, en tal sentido, la parte actora insistió en la prueba de informe dirigida al SENIAT, asimismo señaló que igualmente insistía en el pronunciamiento de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría de Trabajo. Por su parte la accionada, señaló que inste en la prueba de informe SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. (SODEXO); SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) banco PROVINCIAL. Además señaló que visto el desistimiento de los ciudadanos: Edwin José Chacare, Jhony Serrano, Carlos Villalba, Rene Vega, los abogados no tiene facultad expresa para convenir en la demandada, por lo que se requiere autorización expresa, además señaló que la incomparecencia de éstos al acto y la falta de representación. De regreso a la sala esta Juzgadora, señala: 1) Visto la insistencia de las partes, se ratifica los oficios SENIAT, SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. (SODEXO); SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) banco PROVINCIAL. 2) Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de nombrar experto para la realización de la prueba de experticia. 3) En cuanto a la solicitud de la prueba de informe dirigida al Inspectora de trabajo solicitada por la parte actora, esta juzgadora deja constancia que en el escrito de de pruebas presentada por la parte actora que riela al folio del 126 al 129, específicamente al folio 129, solo fue promovida la prueba de informe al SENIAT, y así fue admitido por este Tribunal, razón por lo cual se niega lo solicitado al respecto. Finalmente se PROLONGA la presente audiencia para el día LUNES 30 DE JULIO de 2018 a las 09:00 am . Todo ello de acuerdo al cronograma de audiencias del Tribunal, así como la disponibilidad de las Salas de Audiencias. Se deja constancia que este acto fue filmado por el técnico audiovisual, adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.

(…). “.


En fecha 21 de mayo de 2018, la Juez A-quo, dicta auto ordenando la notificación de la demandada, en virtud de la manifestación de desistimiento presentada por los actores.

En fecha 25 de mayo de 2018, se libra Boleta de Notificación a la demandada, sociedad mercantil: Pepsicola Venezuela, C.A.

En fecha 14 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder que acredita la cualidad que ostenta. En consecuencia, se tiene como tacita la notificación ordenada a la demandada.

En fecha 06 de octubre de 2018, la Juez A-quo, celebra audiencia oral y publica, en la cual, de la grabación audiovisual de la misma, evidencia esta sentenciadora que:

“(…)

En el día de hoy, jueves (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia del abogado HAMILTON M. RODRIGUEZ PHILIPPS abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.569 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA y HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 79.521 en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada. La Juez declaró iniciada, solicitando al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien expone a viva voz que se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos José Alejandro Carrasco Rojas, Luis Alberto Castillo Tejada, Jesús Abrahán Isturiz Espinoza y OTROS contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A,

(omisis)

La representación judicial de la parte demandada, expone: A los fines de coadyuvar con el Tribunal, porque en estos casos están desistiendo varios trabajadores. Y acá desistieron el señor: Renny Vegas, Galdel Villalba Jonny Serrano y Henry Chacal.- La Juez A-quo: Yo se los tengo aquí: Edwin José Chacare, Carlos Villegas, Jonny Serrano y Rene Vegas.- En ese momento el Tribunal se va a pronunciar doctor, disculpe que no lo había mencionado antes, en la definitiva.- Abogado de la demandada: Si usted se lee nuestros poderes nosotros no tenemos facultad expresa para convenir.- Entonces, en estos casos tendríamos que solicitar una facultad expresa, o una autorización expresa, conforme al mandato que se nos fue otorgado, para convenir en relación a los desistimientos que se están solicitando. Entonces, es para que lo tenga en cuenta el Tribunal. En todo caso.- La Juez Aquo: Muchísimas gracias.-

(…) “.




CAPITULO III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como la forma en que el demandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente:


“ (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos:

1.- Del abuso procesal de derecho por parte de los demandantes: Señala la parte demandada, que todos los accionantes del litisconsorcio activo reclaman a su decir, la misma cantidad por indemnización por daño moral y daños y perjuicios, sin aportar en ningún caso los elementos necesarios de alegación que sustenten tácticamente su pedimento. Igualmente señala que los demandantes reclaman indemnización por padecer de supuestas enfermedades ocupacionales, y esta pretensión no viene acompañada de ninguna certificación, así como también solicitan de forma irresponsables beneficios señalados en las diferentes cláusulas referidas a becas, fallecimientos, matrimonios entre otros, sin a su juicio, demostrar ninguna de tales circunstancias. Asimismo considera que la omisión de los elementos, en virtud del petitum, se hace difícil la defensa.

Ahora bien, visto el argumento señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que en virtud del derecho de petición señalado en el articulo 26 de la CRBV todas las personas tenemos derechos de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derecho si considera que se le ha vulnerado o violentado, razón por lo cual en modo alguno quien decide considera que existe abuso procesal en la presente causa. Así se establece.

2) De la improcedencia de la demanda en relación a los demandantes Jesús Abrahán Isturiz Espinoza, Antonio N. Arias C, Ramón Eduardo Cabeza Mijares y Edwin José Chacare Delgado: Aduce la parte demandada, la improcedencia total de las pretensiones incoadas por los ciudadanos Jesús Abrahán Isturiz Espinoza, Antonio N. Arias C, Ramón Eduardo Cabeza Mijares y Edwin José Chacare Delgado, por cuanto a su decir, en el escrito libelar no establecen cual es el objeto de sus pretensiones demandadas o reclamadas. En virtud de ello solicitan a este Tribunal declare improcedente la demanda pretendida por los ciudadanos antes mencionados, ya que no cubre los requisitos mínimos de conformidad con las disposiciones legales.

Así las cosas, visto lo señalado por la parte demandada, esta Juzgadora considera que tales argumentos corresponde a defensas de fondo y como tal será analizada en su oportunidad. Así se establece.

3) De la improcedencia de la demanda en relación a los ciudadanos Miguel Ángel Castillo García, Martín Emilio Noda Jiménez, Sergio Antonio Palacio Pérez y Jornan Javier Montañés por no formar parte del litisconsorcio activo en la presente demanda: Señala la parte accionada, que del escrito libelar, se no se evidencia que los siguientes ciudadanos Miguel Ángel Castillo García, Martín Emilio Noda Jiménez, Sergio Antonio Palacio Pérez y Jornan Javier Montañés formen parte del litisconsorcio activo de la presente demanda, por cuanto no forman parte del grupo de 20 demandantes nombrados en el encabezado y, cuyos nombres no aparecen en las boletas de notificación entregadas a la entidad de trabajo demandada, Pepsicola Venezuela C.A; adicionalmente no cursan en el expediente instrumentos poderes emitidos por estas personas a los abogados que ejercen la representación de los demandantes. Es por ello que respetuosamente solicitan que sea desestimado dichos cuadros.

Ahora bien si bien cierto que los ciudadanos Miguel Ángel Castillo García, Martín Emilio Noda Jiménez, Sergio Antonio Palacio Pérez y Jornan Javier Montañés, fueron señalados en el escrito libelar, específicamente en la parte de los montos y conceptos demandados, no es menos cierto que, no forman parte del litisconsorcio activo de los 20 accionantes, ni otorgaron poder en la presente demanda, tal como lo indica la parte accionada, razón por lo cual no serán tomados en la presente causa como accionantes. Así se establece.

4) De la improcedencia de la demanda en relación al ciudadano Jesús Davis Ramírez Márquez por carecer de cualidad e interés para reclamar el derecho demandado: Aduce la parte demandada, que los propios demandantes alegan que la suspensión laboral inicio el 21 de abril de 2016, siendo que la relación laboral con el demandante Jesús Davis Ramírez Márquez culminó antes de esa fecha, específicamente el 22 de diciembre de 2015 por renuncia. Señala que en virtud de los criterios jurisprudenciales resulta evidente que el demandante Jesús Davis Ramírez Márquez carece totalmente de cualidad e interés en la presente demanda.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa del propio escrito libelar, se desprende que el ciudadano Jesús Davis Ramírez Márquez culminó su relación laboral con la entidad de trabajo el 22/12/2015, tal como se evidencia de los medios probatorios presentados por cada una de las partes, en tal sentido, por cuanto la demandada se circunscribe al periodo de tiempo de suspensión laboral entre el 21 y 28 de abril de 2016, posterior a la culminación de su relación laboral, es absolutamente necesario declarar con lugar la falta de cualidad activa del ciudadano Jesús Davis Ramírez Márquez para actuar en la presente causa. Así se decide.

De las Cláusulas de la Convención Colectiva demandada:

Observa quien decide que la parte actora demanda supuestas diferencias salariales, basadas en las cláusulas 36, 37, 38, 40, 42, 48, 51, 54, 68 del laudo arbitral sobre el conflicto colectivo de trabajo entre los trabajadores de Cervecería Polar. CA., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198, de fecha 05 de octubre de 2015 así como su extensión publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015. En tal sentido, aduce que los trabajadores de CERVECERIA POLAR Y PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. estaban protegidos con fuero sindical por el mismo laudo arbitral.

Al respecto es importante señalar que de los medios probatorios traídos al proceso por ambas partes se evidencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198, de fecha 05 de octubre de 2015 así como la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015. se evidencia lo siguiente:

“PRIMERO: La extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.198 extraordinaria de fecha 05 de octubre de 2015, que beneficiara a los Trabajadores y Trabajadoras que participan en el proceso social del trabajo desde todas las dependencias a nivel nacional de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA.” (Subrayado con negrillas nuestro).
“SEGUNDO: Convención Colectiva de Trabajo dictada mediante Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.198 extraordinaria de fecha 05 de octubre de 2015, cuya extensión se declara obligatoria mediante presente resolución, se aplicara a todos los Trabajadores y Trabajadoras que participan en el proceso social del trabajo de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA., con la categoría de Operario, Operario I, Operario 2, Operario 3, Operario 4, y Operario de Distribución, o cualquier otra denominación de cargo que haya adoptado administrativamente la entidad de trabajo cuyas funciones sean similares, inherentes o conexas, independientemente de la ubicación de la sede física de la factoría, agencia o sucursal” (Subrayado con negrillas nuestro).
“TERCERO: La extensión obligatoria que se declara mediante la presente resolución comenzara a regir a partir de su publicación e Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Cuarto: La entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR. CA., esta obligada a mantener los beneficios legales, contractuales, así como aquellos que por liberalidades o por uso y costumbre hayan estado disfrutando los trabajadores y trabajadoras antes de la publicación del Laudo Arbitral, los cuales no podrán bajo ningún concepto ser suprimidos o cambiados por convenios o acuerdos” (Cursiva y Subrayado con negrillas nuestro).

De otra parte, se evidencia en el cuaderno colgante que riela a los autos, Convención Colectiva de Trabajo Planta Caucagua, celebrado entre el PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA PLANTA CAUCAGUA (SINBTRAPEPC) para el periodo 2015-2018, del cual se evidencia que el ámbito de paliación es para todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa PEPSI-COLA PLANTA CAUCAGUA.

Ahora bien, es importante señalar en principio, tal como lo señala la parte accionada que el laudo arbitral al que se refiere la parte accionante, es celebrado con la entidad de trabajo Cervecería Polar, cuyo ámbito de aplicación en principio era para los trabajadores de la Cervecería Polar de las agencias de los Estados: Carabobo, Falcón, Aragua, Guarico, apure y amazonas y, posteriormente se extendió su aplicación a todos los trabajadores de Cervecería Polar. CA., a nivel nacional mediante decisión publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015. Así se establece.

Asimismo de otra parte, observa esta jurisdicente, que si bien es cierto, la parte accionante, no señala el contenido de las cláusulas demandadas, no es menos cierto que posteriormente consignó Convención Colectiva PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA PLANTA CAUCAGUA (SINBTRAPEPC), de cuyo contenido se observa que las cláusulas demandadas en modo alguno corresponde a dicha Convención.

Así las cosas, por cuanto las cláusulas demandadas 36, 37, 38, 40, 42, 48, 51, 54, 68 corresponde laudo arbitral sobre el conflicto colectivo de trabajo entre los trabajadores de Cervecería Polar. CA., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.198, de fecha 05 de octubre de 2015 así como su extensión publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 40.819, de fecha 30 de diciembre de 2015, según argumentos de la propia parte actora y, visto que la misma no le es aplicable a los accionantes, se declara improcedente lo solicitado la diferencia salarial basada en las referidas cláusulas. Así se decide.

De los Daños Morales y Perjuicios:

La parte accionante demanda alega fraude, procedimiento ilegal, al suspender a los trabajadores de sus faenas y horarios habitual, excluidos de los beneficios obligatorios señalados en al ley sustantiva y la Convención Colectiva. En tal sentido, demanda por cada integrante de los 20 miembros del litisconsorcio activo, la cantidad de Bs, 50.000.000 (hoy Bs. 50.000,oo) como daño moral y, la cantidad de Bs. 70.000.000 (hoy Bs. 70.000,oo).

Por su parte, la entidad demandada, alega que no existe daño alguno, por cuanto la suspensión de la relación de trabajo, se debió a causas no imputables a las partes y, que los actores renunciaron voluntariamente.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicio, es importante establecer lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado señalado por la sala Social, la relación causal que debe existir entre el hecho ilícito y el daño causado. Asimismo llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, el hecho que haya sido cuantificado para cada uno de los accionantes la misma cantidad por daño moral y por daño y perjuicio, sin señalar de donde proviene dichas cantidades ni indicar ninguna operación aritmética ni cifra o valor. En tal sentido, tomando en consideración que es carga de la parte actora demostrar el daño sufrido, más allá de que la Sala también ha establecido que el despido no es un daño como tal, esta juzgadora no evidencia elemento alguno que configure el hecho ilícito. En consecuencia se declara improcedente el pago por Indemnización por daño moral y perjuicio para todos los actores. Así se decide.

De los Salarios Caídos:

La parte actora alega que ante la suspensión laboral, de fecha 21 y 28 abril de 2016, los trabajadores asumieron que se trataba de un despido indirecto e injustificado, y acudieron en forma masiva a la Inspectoría del Ministerio del Proceso Social para el Trabajo. Y en consecuencia solicita el pago de cada uno de los accionantes a razón de Bs. 711.978,68 (hoy 711,97).

Por su parte, la parte accionada señala que ante el desabastecimiento y la falta de materia prima del cual fue objeto la entidad de trabajo demandada, se vió obligada a suspender las relaciones de trabajo de algunos de los trabajadores por causas de fuerza mayor. Sin embargo, señala que durante el periodo de suspensión, la empresa le continuó cancelando a los trabajadores el salario básico, la cobertura por la póliza de seguro médico de HCM y el beneficio de alimentación.

Asimismo señala que en virtud de la falta de divisas para la adquisición de la materia prima necesaria para reanudar las operaciones, la entidad de trabajo PVC se vio obligada a proponerle a un grupo de trabajadores que se encontraban suspendidos, la posibilidad de terminar de manera la relaciones de trabajo de mutuo acuerdo, ofertando bonificaciones especiales superiores a los montos que le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, es importante destacar que los salarios caídos son una sanción que protege al empleado cuando es despedido injustificadamente, los cuales incluyen los salarios que debió devengar el trabajador durante todo el tiempo que dure el procedimiento administrativo hasta la interposición de la presente demanda.

Así las cosas, esta juzgadora considera que a los fines de condenar los llamados salarios caídos, le corresponde a la parte actora demostrar que los trabajadores tienen a su favor una providencia administrativa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de PVC en virtud de la suspensión de las actividades laborales correspondiente al 21 y 28 de abril de 2016 y, visto que los procedimientos traídos al proceso no corresponde con el periodo de suspensión demandado, aunado al hecho que el petitum está indeterminado, esta juzgadora considera que es forzoso declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

(…) ”.






En este orden, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo y por cuanto en fecha 03 de mayo de 2018, los ciudadanos: RENE YERKINSON VEGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLALBA LEIVA, JOHNNY ALEXANDER SERRANO ROJAS, EDWIN JOSÉ CHACARE DELGADO, titulares de la cédulas de identidades Nos: V-17.974.031, V-12.418.065 V-13.617.012, V-10.793.637, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: NATHALY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.533, consignan diligencia por ante la Unidad correspondiente de este Circuito Judicial, mediante la cual, manifiestan su voluntad de: DESISTIR de la demanda interpuesta, (cursa inserta a los folios 05 y 06 de la pieza principal identificada bajo el numero dos (N° 02), pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Observa esta Sentenciadora que la Juez A-quo, en su audiencia oral y publica celebrada en fecha 17 de mayo de 2018, expreso ante la observación realizada por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, -la cual fue señalada anteriormente-, respecto al desistimiento presentado por unos trabajadores, que: “… En ese momento el Tribunal se va a pronunciar, (…), en la definitiva…”.

En atención a lo anterior, considera esta Sentenciadora, señalar que en derecho procesal, el desistimiento es una forma de autocomposición procesal, que puede ser de dos tipos: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y que tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento y no de la acción ejercida, el cual extingue la instancia de pleno derecho impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.

Ahora bien, con relación a la decisión de fondo ut-supra dictada por el A-quo, resulta indudablemente sorprendente para esta Sentenciadora, que la Juzgadora del A-quo, omitió emitir el correspondiente pronunciamiento del acto de autocomposición procesal, con respecto al desistimiento del procedimiento, presentado por los ciudadanos RENE YERKINSON VEGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLALBA LEIVA, JOHNNY ALEXANDER SERRANO ROJAS, EDWIN JOSÉ CHACARE DELGADO, debidamente asistidos por la abogada: NATHALY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.533 y que debió haberse pronunciado la juez de la primera Instancia en la decisión definitiva ut supra.


Por otra parte, observa este Tribunal, en criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia de fecha 24 de enero de 2012, caso: Banplus Banco Comercial, C.A., contra R.M.F. y otro), ha sostenido en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, que éstos se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. Por esa razón, no se les está permitido a los Jueces de Instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.


Asimismo, cabe destacar que esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la Ley para su ejercicio están indisolublemente ligadas al derecho a la defensa de las partes. Por tanto, las formas procesales, no son fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. En tal sentido, vale advertir que, la indefensión debe ser imputable al juez, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2012, al señalar:


“(…)

por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

(...)”. (negrillas y subrayado del Tribunal).


En este mismo orden, aplicando por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio finalista no se decretarán reposiciones inútiles si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado:


“… Artículo 206.
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Sobre el contenido de la norma ut-supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2073, de fecha 18 de octubre de 2007 dispuso:

“… La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de la cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes. …”.
Lo anterior cobra especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. sentencia de fecha 17 de julio de 2012, caso: M.Y.G.C. y otros contra C.R.G.).
En este sentido y en atención a las consideraciones realizadas, es por lo que observa esta Sentenciadora, que la reposición de la causa de oficio se declarará como una consecuencia de la aplicación de las normas legales ut-supra y constitucionales contenidas en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo que cuando el juez ha detectado una conducta contraria al cabal desenvolvimiento del proceso, debe incondicionalmente restablecer y hacer valer el orden publico en el proceso, corrigiendo las irregularidades y asi sanear el proceso, pues la tutela judicial efectiva significa no sólo el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales, sino fundamentalmente a ser oídos y a ejercer oportunamente sus medios de defensa, en tal sentido y siendo consona con lo anteriormente señalado, es por lo que en consecuencia es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo formando parte de la estructura del Estado, de decretar LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, REPONER LA CAUSA al estado que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento presentado por los ciudadanos: RENE YERKINSON VEGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLALBA LEIVA, JOHNNY ALEXANDER SERRANO ROJAS, EDWIN JOSÉ CHACARE DELGADO.-Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO


En este sentido, en consonancia con lo establecido en la norma invocada, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: decreta: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decidió Parcialmente con Lugar la demanda.- SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SE PRONUNCIE SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por los actores, ciudadanos: RENE YERKINSON VEGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO VILLALBA LEIVA, JOHNNY ALEXANDER SERRANO ROJAS, EDWIN JOSÉ CHACARE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidades Nos: V-17.974.031, V-12.418.065 V-13.617.012, V-10.793.637, respectivamente.- TERCERO: Se ordena emitir el correspondiente oficio para la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209º y 160º.



LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.