REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: CA-3596-19 VCM
ASUNTO: AK02-MX-2019-000002
Decisión Nº: 106-19.

JUEZ PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
RECUSANTE: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE
JUEZ RECUSADO: PABLO ELEAZAR SANCHEZ (Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana Gracimar del Valle Fierro Chacare, quien se identifica como abogada, con cédula de identidad Nº V- 10.998.294, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.867, y se abroga la cualidad de defensora privada del ciudadano Emilio Della Polla Marino, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.908.037, en el expediente judicial Nº AP01-S-2016-004002, contra el Juez Pablo Eleazar Sánchez, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

La presente incidencia fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 18 de febrero de 2019, y distribuida el 27 de febrero de 2019, signándole la nomenclatura AK02-MX-2018-000012 (CA-3596-19 VCM), y ponente al Juez Presidente FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

En tal sentido, esta Alzada resuelve:

CAPÍTULO I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En escrito de cinco (5) folios útiles, la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, quien se identifica como abogada, con cédula de identidad Nº V- 10.998.294, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.867, expone:

“…El día miércoles 13 de febrero de 2018, previa convocatoria “verbal” (…) asistimos a la apertura del debate oral y público a realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) dejando constancia que este acto jurisdiccional estaba fijado para el día 13 de marzo de 2019, lo que nos fue informado telefónicamente sin mayor argumentación, pero que en fecha 6 de febrero de 2019, en la sede del tribunal en presencia de las partes, la interrogante del cambio intempestivo de anticipar la fecha fue respondido por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, (…), informándonos que la misma había sido reprogramada por exigencias de la superioridad en cuanto no tener juicios pendientes. …”.

“…la conducta inapropiada del ciudadano Juez, Pablo Eleazar Sánchez, quien desde el inicio y desarrollo de la audiencia (apertura del debate) ha asumido una actitud amenazante, exigiendo “que se trate con respeto a la víctima, bajo el apercibimiento de sacar de la Sala a cualquiera”;…”.

“…el ciudadano Juez en la apertura del debate oral y público se concentró en una causa que ya fue conocida por los Juzgados de protección (…), insistiendo el Juzgador sobre “cual es el trato de mi representado con su hijo”, “manutención”, “régimen de visitas”, ordenando en el mismo tono imperativo a la secretaria la lectura del artículo 78 Constitucional, preguntándole a la progenitora quien le causa la lesión al niño, lo que sin duda alguna (…), no guarda relación, con los hechos por los cuales fue acusado mi defendido, como es la Violencia psicológica y Violencia física, …”.

“…el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, igualmente a criterio de esta defensa se excedió al inquirir de manera amenazante a esta representación, “el porte de arma vigente”, y en caso de no hacerlo o no estar vigente, en el mismo tono autoritario, “ordenaría su incautación”, hechos que nunca fueron parte de la acusación por parte del Ministerio Público, …”.

“…solicita se declare con lugar la presente incidencia de recusación, por considerar la evidente parcialidad del Pablo Eleazar Sánchez,…”.

CAPÍTULO II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 19 de febrero de 2019, expuso el Juez Recusado:

“…PRIMER PUNTO: (…) el Tribunal tiene la facultad internamente de reprogramar las audiencias con el fin de que no se interrumpan ni se difieran y así cumplir con el programa de Retardo Procesal 0, es importante resaltar que este Tribunal realiza entre 6 y 8 audiencias diarias lo cual a generado 135 causas que mantiene el Tribunal en su inventario…
(…) SEGUNDO PUNTO: Este Tribunal tiene por principio que antes de realizar la apertura a juicio realiza un análisis de la causa de la cual se va continuar y cuando se observa que el expediente analizado se encuentran niños involucrados en el conflicto que los trae a este acto hará lo propio como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…) TERCER PUNTO: Siguiendo con el análisis del presente expediente se pudo constatar que existe un porte de arma vencido y que escuchando la exposición de la víctima donde alegó que en la situación en conflicto que sostuvo con el acusado fue amenazada con un arma de fuego lo que llevó a este Juzgador informó (…) a la defensa de la parte acusada sobre la situación del porte vencido de arma…
(…) CUARTO PUNTO: Es importante resaltar que la causa se encuentra en la corte de apelaciones tramitando un recurso de apelación sobre una prueba que no fue admitida consignada por el Ministerio Público no admitida por el Tribunal de Control lo que en el presente proceso no paraliza el presente juicio. (…)

La defensa privada del imputado alega que la imparcialidad del ciudadano juez esta comprometida en virtud de haber informado de manera amenazante y que las preguntas que se realizaran en sala fuera acorde lo explano por la víctima, es decir, que no realizaran preguntas que no tuvieran nada que ver con la exposición de la víctima, información que se le dio a todas las partes en sala (…)

En lo atinente a la preocupación de la defensa privada, respecto de mi imparcialidad como Juez en el proceso principal de esta causa del cual conozco, por haber según lo alegado por la defensa que mantuve una conducta agresiva con ella debo decir que es temeraria y totalmente falso…”.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Arguyó el recusante en su escrito: “…los motivos de la recusación pueden ser corroborados con la reproducción del audio tomado el día 13 de febrero de 2019, mediante el equipo móvil celular que sostenía un Alguacil de Sala. …”. Con relación a las pruebas que son promovidas en la incidencia de recusación, la norma adjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto” (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que el recusante hizo alusión a la existencia de un vídeo que contiene la grabación de la audiencia de fecha 13 de febrero de 2019, más sin embargo no hace su promoción sino que deja en manos de esta instancia la posibilidad de corroborar los supuestos hechos, al indicar que “…los motivos de la recusación pueden ser corroborados con la reproducción del audio tomado el día 13 de febrero de 2019…”; en tal sentido, estamos en presencia de una ausencia de promoción de prueba, al estar dicha argumentación reñida con lo pautado en los artículos 182, 183 y 317 euisdem, por lo que debió el recusante, por lo menos, haber promovido su exhibición, actuación esta que no ocurrió.

Es importante resaltar además, que en la incidencia descrita en el artículo 99 ibídem, la carga de la prueba es del recusante, por lo que mal podía descansar en este Tribunal Colegiado dicha carga, resultando en consecuencia, que debe declararse que el recusante no promovió pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V
INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN POR CARECER
DE CAUSA LEGAL PARA SU INTERPOSICIÓN

Establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 95 euisdem, que “…Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible…”, el Juez o Jueza recusado, informará ante el secretario o secretaria, el cual “…extenderá a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”; lo que implica, por interpretación en contrario, que si el motivo de recusación la hace inadmisible, o es inexistente (artículo 95 ut supra), el Juez o Jueza recusada no debe realizar informe, sino dictar su inadmisibilidad, atendiendo al principio de celeridad procesal. En el caso que nos ocupa, ello no ocurrió, sino que el Juez recusado elaboró el informe y procedió a desprenderse inmediatamente del expediente, motivo por el cual entra esta Alzada a analizar si existe causa de admisibilidad de la presente incidencia, o no.

Se observa que la recusante opone la norma contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Sobre el análisis de la admisibilidad o no de la incidencia sobre la incompetencia subjetiva la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nº(s) 512 del 19/03/2002; 579 del 15/05/2009; y 765 del 18/06/2015), ha señalado que no se da nacimiento a la incidencia de recusación, sino al decreto de su inadmisibilidad, cuando esta, entre otros supuestos, “…no se hubiese fundamentado en una causa legal. …”.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada que la recusante pretende fundamentar su recusación sin causa legal, pues pretende cuestionar por esta vía supuestas decisiones tomadas por el Juez recusado en la audiencia del 13 de febrero de 2019, del expediente judicial Nº AP01-S-2016-004002, cuyas objeciones, según el recusante, descansan en:

• La presunta incompetencia del Juez recusado (juez de Juicio) para dictar medidas de protección a favor de niños, niñas y adolescentes afectados por hechos de violencia; y,

• Exigir a una de las partes, en el presente caso, al imputado, la exhibición de un porte de armas, presuntamente relacionada con los hechos de violencia denunciados.

Sobre las argumentaciones del recusante, señala que ello les fue exigido de forma arbitraria por el Juez recusado, sin presentar ni promover prueba de naturaleza alguna que corrobore tales afirmaciones, más allá de sus simples dichos, que el Juez recusado niega fehacientemente.

Precisado lo anterior, y siendo que esta Alzada debe analizar el o los motivos expuestos por el recusante para plantear la incompetencia subjetiva del Juez de autos, considera que las incidencia que surge de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron elaboradas por el legislador para dirimir asuntos jurisdiccionales, contra los cuales las partes disponen de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley para su debida y efectiva impugnación; así mismo se observa, que se indica como motivo de la supuesta actitud arbitraria del Juez recusado, actos que se enmarcan en la dirección y control de la audiencia que tienen los Jueces y Juezas para mantener la disciplina en el proceso, directrices estas, según el recusante de exigir “…se trate con respeto a la víctima bajo apercibimiento de sacar de la sala a cualquiera…”; “…ordenaría la incautación…”, refiriéndose al arma de fuego…”; estos supuestos lineamientos dictados por el Juez recusado son interpretados por el recusante como amenazas a su persona y su defendido.

Señalado lo anterior, considera esta Alzada que la imparcialidad del juez o jueza ha de considerarse sinónima de independencia y, a la vez, de competencia, tal puede deducirse de los artículos 10 de la Declaración Universal, 6.1 del Convenio de Roma y 14 del Pacto Internacional de Nueva York (…), prescribiendo asi mismo, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica “, en su artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…(…) prescribiendo asi mismo la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José de Costa Rica “, en su artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”
En este orden, el artículo 49. 3 constitucional consagra: “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial (…)

Por otra parte, es oportuno reiterar que la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado sobre la institución de la recusación, entre ellas mediante las sentencias: Nos. 020 del 26/06/ 2002; 656 de de 23/05/2012; 750 del 27/11/2015; 512 del 19/03/2002; 579 del 15/05/2009 y 765 del 18/06/2015), coincidiendo que no se da nacimiento a la incidencia de recusación, sino al decreto de su inadmisibilidad, cuando esta, entre otros supuestos, “…no se hubiese fundamentado en una causa legal. …”. (Negrillas y subrayado nuestro)

De los fallos antes citados, en un ejercicio intelectual sobre el alcance de la causal descrita en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entendida por la doctrina como la facultad de provocar el apartamiento del juez o jueza, sin mencionar el motivo (recusación sin causa) nos preguntamos una vez mas, ¿qué debe entenderse por “…cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad’ ?.”

En el caso concreto, la recusante al oponer dicha causal por considerar que el ciudadano Juez “al pretender dictar medidas de protección a favor del (niño afectado) y exigir al imputado, la exhibición de un porte de arma, presuntamente relacionada con los hechos de violencia denunciados, se excede en sus funciones; manifiesta su temor, su sospecha de la parcialidad del juez; y en tal sentido, debe advertirse con la doctrina que “…la sola concurrencia de simples factores que, de acuerdo con el sentido común y las circunstancias particulares del caso, no aparecen como dirimentes en la resolución del mismo, es insuficiente para descalificar al pronunciamiento por parcial “ e igualmente compartir con ella que: “…el deber constitucional del juez o jueza de ser imparcial, neutral y equidistante de ambas puntas del proceso, no significa que deba permanecer distante y comportarse como un mero espectador de la obra actuada en su presencia.(….) la imparcialidad no puede entonces, consistir en la absoluta incontaminación del magistrado, (…) sino la condición de tercero desinteresado en el resultado del juicio por no tener el juez razones personales o prejuicios que lo determinen a decidir a favor o en contra de una u otra pretensión,

En atención a todo lo expuesto, se debe forzosamente resolver, que al no estar fundamentado el motivo de recusación en causa legal, se declara su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último constata esta Corte de Apelaciones, que la recusante esgrimió ser la defensora privada del imputado en la causa judicial Nº AP01-S-2016-004002, sin acompañar junto con el escrito recusatorio prueba de su cualidad, lo que a todas luces incide también sobre la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de legitimación.

En cuanto a la falta de legitimación de la recusante al momento de consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), su escrito recursivo, esto no admite discusión, pues se verifica a los folios 20 y 21 del cuaderno de apelación, que la ciudadana Gracimar del Valle Fierro Chacare en fecha 19 de febrero de 2019, presento ante la referida Unidad, copia simple del Acta de nombramiento y aceptación como defensa privada del ciudadano; Emilio Della Polla Marino, observándose de los sellos de recepción, y del comprobante de recepción de la URDD., (folios 16 y 20) que este instrumento fue presentado por el recusante con posterioridad al planteamiento de la incidencia, trayendo como consecuencia, su inadmisibilidad por falta de legitimación. Y así se decide.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

ÚNICO: INADMITE, POR INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL Y FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL RECUSANTE, la recusación interpuesta por la ciudadana Gracimar del Valle Fierro Chacare, quien se identifica como abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.998.294, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.867, y se abroga la cualidad de defensora privada del ciudadano Emilio Della Polla Marino, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.908.037, en el expediente judicial Nº AP01-S-2016-004002, contra el Juez Pablo Eleazar Sánchez, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 95 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencias Nº(s) 512 del 19/03/2002; 579 del 15/05/2009; y 765 del 18/06/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese y notifíquese al recusante. Notifíquese de la presente decisión en un término máximo de 24 horas al Juez recusado. Cúmplase.-

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE y PONENTE




OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE


LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO

AK02-M-X-2019-000002
ASUNTO: CA-3596-19 VCM
FACL/ODC/CJSO/mp/a.v.-