REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 11 de octubre de 2019
209º y 160º
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
JUEZ PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
CAUSA Nº CA-3627-19 VCM.
DECISION Nº 107-19.
Corresponde a esta Sala resolver la RECUSACIÓN que con fundamento en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo el ciudadano ROBINSON JOSÉ ARANGUREN MAESTRE, en su condición de acusado en la causa judicial Nº AP01-S-2018-000934, asistido por la abogada Aura Salvatierra, inpreabogado Nº 50.003, en contra del Juez Provisorio ELVIS LONGINO GUTIÉRREZ YRUMBE, regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
El recusante, entre otros particulares, expuso:
“…existe un motivo Grave (…) que afecta la imparcialidad del Proceso, en virtud de que interpusimos simultáneamente un Amparo Constitucional ante la URDD, en el día de hoy 9 de julio de 2019, donde Solicitamos la Suspensión del Acto fijado para el día de hoy, ya que existe y cursa ante este tribunal 2do en Funciones de Juicio, un Amparo motivado a que se le ha violado a mi defendido, el Debido Proceso, al principio de igualdad de las partes, ya que se le han negado a sus pruebas testimoniales lícitas, por lo cual se recurrió (apelación) en su debida oportunidad, siendo que hasta la fecha el Tribunal 5to de Control (…) no ha tramitado hasta la fecha dicha apelación.
(…)
Siendo que se diera continuidad del acto, a pesar de haber solicitado la Suspensión motivado al amparo, estando mi defendido en estado de indefensión, al debido proceso (…), motivo este que constituye una causal gravísima que pone en riesgo la imparcialidad del proceso… “
Al respecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación establece que:
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, aue afecte su imparcialidad.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con relación a la imparcialidad del Juez, que:
¨…el Magistrado… cofenso su falta de imparcialidad, por lo que ¨ipo iure dejo de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcializacion y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…¨ (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Es oportuno, para esta Corte de Apelaciones, referirse a lo reseñado por el Doctrinario Español Ricardo Rodríguez Fernández, en cuanto:
¨…La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y reacusación…¨ (subrayado y negrillas de quien suscribe).
Es importante acotar, que es doctrina reiterada de esta Alzada, que el recusante además de soportar su solicitud de separación del conocimiento de la causa del juez o jueza del conocimiento, debe acompañar los elementos probatorios que demuestren la causal invocada (Artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal); en el presente caso, observa esta Alzada que el recusante pretende que mediante la interposición de la presente incidencia de recusación en fecha 11 de julio de 2019, impedir que el Juez recusado realizara una audiencia oral de la causa penal Nº AP01-S-2018-000934, el 09 de de julio de 2019; cuya realización consideró grave y parcializada, pues indicó que contra ello había opuesto una acción de amparo constitucional, y un recurso de apelación; por la vía de la figura de la notoriedad judicial esta Alzada constató que mediante decisiones números 071-19 del 07 de agosto de 2019, en el expediente judicial Nº CA-3613-19 VCM; y 087-19 del 27 de agosto de 2019, en el expediente judicial Nº CA-3619-19 VCM, las declaró en su orden inadmisibles.
Sobre la base de todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que resulta inadmisible la recusación que se sustente en motivos ajenos a las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en decisiones previas es doctrina de esta Alzada que mediante el procedimiento de competencia subjetiva no pueden impugnarse, accionar, o recurrir contra actuaciones o decisiones judiciales, contra las cuales existen los recursos ordinarios o extraordinarias, según sea el caso, y que el presente asunto conlleva igualmente a la declaratoria de inadmisibilidad, además de la ausencia de causa y motivo (artículos 89 y 95 eiusdem) que dan a lugar a la misma declaratoria, motivos por el cual se declara inadmisible la recusación interpuesta de conformidad con la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte de Apelaciones de la materia especial de género, que la presente incidencia fue utilizada por la abogada litigante para separar a un Juez o Jueza del conocimiento del asunto sin causa legal, solo como parte de una estrategia antiética, generando una actuación dilatoria, en abuso de sus facultades dentro del proceso penal, en contravención a los principios de buena fe y ética que deben guardar las partes litigantes, y la propia autoridad; litigar de buena fe, en el espíritu, propósito y razón contenidos en los artículos 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, implican “…que el obrar de las partes en el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus deberes, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, pues la buena fe es sinónimo de probidad; por ello, el obrar se edifica como una barrera frente al abuso de derecho; y en el actuar de la autoridad, una limitante a los excesos y a la desviación de poder…” (Jesús González Pérez “El Principio General de la Buena Fe”, Madrid, 1983, p.15); de allí que la sanción por su incumplimiento resulta del examen de los elementos negativos de la probidad, que en el caso penal, las normas en comento los circunscriben a la formulación de planteamientos dilatorios (dilaciones indebidas), planteamiento meramente formales (no esenciales), y abuso de cualquier facultad establecida en el derecho adjetivo (abuso de derecho) (artículo 105 eiusdem).
Esta Alzada observa del escrito de recusación que la abogada litigante aparece como abogada asistente del ciudadano ROBINSON JOSÉ ARANGUREN MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.793.321, pese a que ella misma indica que es su “…defendido…” en la causa penal Nº AP01-S-2018-000934, siendo ello corroborado por el Juez recusado en su escrito de informe; en tal sentido, es menester acotar que el ejercicio de la defensa y la asistencia jurídica, por los y las litigantes, es una función pública, aun cuando sea ejercida por abogados privados; los abogados y abogadas son sujetos integrantes del Sistema de Justicia (Artículos 49 y 253, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); ubicando el constituyente a los y las profesionales del derecho autorizados dentro de la base que garantiza el ejercicio del derecho de la defensa.
Conforme a la doctrina anterior, y en el análisis sobre el obrar de la abogada litigante en el planteamiento de la incidencia de recusación que nos ocupa, estima esta Alzada que su interposición fue hecha en contravención al principio de la buena fe, materializada en el abuso de derecho de las facultades establecidas en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue planteada con un fin personal y ajeno al establecido en la norma, que no es otro que el de garantizar el principio constitucional del Juez o Jueza natural, debido a que solo buscaba separar al Juez del conocimiento para evitar la realización de una audiencia, incurriendo la litigante en falta grave, por lo que se sanciona a la profesional AURA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.383.679, inpreabogado Nº 50.003, quien se abrogó la condición de abogada asistente en la presente incidencia, del ciudadano ROBINSON JOSÉ ARANGUREN MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.793.321, con multa equivalente en Bolívares Soberanos de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberá pagar en una oficina receptora de fondos nacionales, utilizando para ello la planilla actual que emita la tesorería nacional para tal concepto, y que deberá consignar en el presente expediente, luego de generado el pago, como prueba de haber dado cumplimiento de la sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que con fundamento en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo el ciudadano ROBINSON JOSÉ ARANGUREN MAESTRE, en su condición de acusado en la cusa judicial Nº AP01-S-2018-000934, asistido de la abogada Aura Salvatierra, inpreabogado Nº 50.003, en contra del Juez Provisorio ELVIS LONGINO GUTIÉRREZ YRUMBE, regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SANCIONA a la profesional del derecho AURA SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.383.679, inpreabogado Nº 50.003, quien se abrogó la condición de abogada asistente en la presente incidencia, del ciudadano ROBINSON JOSÉ ARANGUREN MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.793.321, con multa equivalente en Bolívares Soberanos de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberá pagar en una oficina receptora de fondos nacionales, utilizando para ello la planilla actual que emita la tesorería nacional para tal concepto, y que deberá consignar en el presente expediente, luego de generado el pago, como prueba de haber dado cumplimiento de la sanción.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al Juez recusado.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE - PONENTE
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
Asunto Nº CA-3627-19VCM
FACL/ODC/CJSO/ac.