REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de octubre del 2019
208º y 160º
Ponenta: Otilia D. Caufman
Expediente: CA-3622-19 VCM.
Decisión N° 109-19
En fecha 12 de septiembre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyo a esta Corta de Apelaciones cuaderno de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho, ciudadanas, Maria Esperanza Castillo Mota y Yoleide Baptista Muchacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas, Nos. 24.237 y 40.009, respectivamente, defensoras privadas del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, titular de la cedula de identidad N° V- 12.927.852 contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, recepciona dicho escrito recursivo identificándolo con el N° de Asunto CA-3622-19 VCM, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante, Otilia D. Caufman.
En este orden, al analizar el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad descritas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica:
*Que las abogadas Maria Esperanza Castillo Mota y Yoleide Baptista Muchacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas, Nos. 24.237 y 40.009, respectivamente defensoras privadas del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.927.852, según actas de aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional en fechas 2 y 15 de junio de 2015 y 28 y 29 de noviembre de 2017, están legitimadas para interponer el presente recurso de apelación de auto (Folios 29 y 52 de la pieza VIII 24 y 25 pieza X).
*Que las apelantes, interpusieron el escrito de apelación en fecha 09 de marzo de 2018, antes de la publicación de la misma, el 20.03.2018, evidenciando como lo ha sostenido la jurisprudencia, el interés de la parte afectada de recurrir ante la Alzada.
En este punto, es oportuno citar la sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al determinarlo siguiente:
“…No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A). (Negrillas de esta Alzada)
*Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones recurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, a saber, con base en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede observarse, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.927.852 al no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas en los literales a, b, y c., del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible. Y asi se declara
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Admite el recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas Maria Esperanza Castillo Mota y Yoleide Baptista Muchacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas, Nos. 24.237 y 40.009, respectivamente defensoras privadas del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.927.852, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua; por consecuencia, se procede a conocer del fondo del presente recurso. .
Diarícese, notifiquese y cúmplase.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTA
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
AP01-S-2019-001099
CA-3622-18 VCM
FACL/ODC/CJSO/a.c.