REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de octubre de 2019
208º y 160º
Ponenta: Otilia D Caufman
Decisión Nº 110-19
Asunto Nº CA-3244-17 VCM
En fecha 22 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2016 por la ciudadana Raquel Pita Drumond, Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediadas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, se da entrada a dicho escrito recursivo identificándolo con el Asunto N° CA-3244-17 VCM correspondiendo la ponencia a quien suscribe la presente, admitiéndose el referido recurso mediante Decisión N° 058-17 de fecha 17 de marzo de 2017, con el voto salvado del entonces Juez Integrante-Presidente, ciudadano Jesús Maria Boscàn Urdaneta.
Es oportuno advertir que si bien la Jueza Integrante Ponenta, ciudadana Otilia D. Caufman, hizo uso de sus vacaciones reglamentarias desde el 24 de abril de 2017 hasta el 06 de noviembre del mismo año, no se verifica que los jueces suplentes, Rommel Alexander Puga González, Maria Elisa Bencomo Pirela y Carrmely Materano, realizaran actuación alguna.
En este orden, se procede a decidir sobre el fondo de dicho escrito recursivo:
DECISION ADVERSADA
En efecto, en fecha 19 de octubre de 2016, la Jueza Cuarta de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio en los términos siguientes:
(…)
En el día de hoy, MIERCOLES 19 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las 01:41 HORAS DE LA TARDE, se constituyó el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso Nº 05, Ala oeste, de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza Encargada, DRA. YEHANA NATALY DELGADO, acompañada de la secretaria, ABG. ESTHER SUPELANO y el Alguacil de Sala, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2015-009000 (nomenclatura de éste Tribunal), seguida contra el ciudadano EFRAÍN JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.861, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA MARIA SANTOS PADILLA. Acto seguido la ciudadana Juez le solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, a tales efectos con la asistencia del Alguacil de sala, se deja constancia que igualmente comparecieron al acto, la ciudadana: DRA. JHOEL PABON representante de la FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ANA MARIA SANTOS PADILLA, en su carácter de victima, el imputado EFRAÍN JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.024.861 debidamente asistido en éste acto por la ABG. MIGUEL JOSE SOLIS PEÑA en su carácter de Defensa Privada, quien ya se encontraba debidamente notificado. Seguidamente, estando conforme las partes, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, participándole a las mismas que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a concederle la palabra a la ciudadana FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana DRA. JHOEL PABON, quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el ciudadano imputado EFRAÍN JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.861, respectivamente ratifica el escrito que cursa en los folios 137 al 144 de la única pieza del presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de prueba que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado: EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-6.024.861 por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de ANA MARIA SANTOS PADILLA, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, “…por los hechos ocurridos en fecha 07 de SEPTIEMBRE de 2015, la ciudadana ANA MARIA SANTOS PADILLA, compareció por ante el Despacho fiscal, interponiendo denuncia en contra del ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo estimó procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.861 por la comisión del delito supra señalados, igualmente solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que las circunstancias no han variado desde el momento que se inició el presente proceso; Acto seguido, la ciudadana Jueza impuso al ciudadano: EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.861, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 131 Del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, el ciudadano imputado: EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.861 de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/05/1961, de 55 años de edad, de estado civil: soltero; calle Boyacá, Residencias Devall, Apartamento cinco, El Rosal, Municipio Sucre, Distrito Capital, Tel. 0424-1052000. Quien expuso lo siguiente: “no deseo declarar. Es Todo.”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa Privada Abg. GUSTAVO JOSE CASTRO ESCALONA, quien expone lo siguiente:” Según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la acusación, ya que fue imputado el día 13 de octubre del 2015 y fue presentado escrito de acusación en fecha 13 de enero de 2016. En 125 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal es importante destacar lo que dijo en el acto de imputación donde se expresa se le informa que puede declarar y puede ser sin juramento y puede solicitar la práctica de diligencias para desvirtuar lo que se le imputa, en fecha 15-05-2015 exp. 2015-004508, se expresa se decide que se decide apertura la investigación, y en fecha 21/08/2014 solicita la prórroga legal correspondiente. Solicito que se declare el sobreseimiento de la causa, solicito que se haga un llamado de atención al Ministerio Público, que es cuando se vence el lapso hacen cualquier acto conclusivo como un archivo fiscal o sobreseimiento. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Punto único: Esta juzgadora en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido las presentes actuaciones cursantes en el expediente y del sistema iuris, observa que la investigación se inició en fecha 21 de septiembre de 2015, y que se dicto la respectiva PRÓRROGA en fecha 22/02/2016. Asimismo se deja constancia que en fecha 02/05/2016 la Representación Fiscal interpuso Acto Conclusivo de Acusación el cual fue. Igualmente se evidencia que en fecha 28/04/2016, se realizo el ACTO DE IMPUTACIÓN al ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA, y se deja constancia que la Representación Fiscal CENTESIMA VIGÉSIMA NOVENA (129º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, y por otra parte en fecha 02/05/2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42 a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA SANTOS PADILLA; ahora bien, esta juzgadora DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN; por cuanto el Escrito Acusatorio fue presentado EXTEMPORANEO por la Fiscalía (129º) del Ministerio Público; asimismo, se mantienen las medidas de protección Establecidas a favor de la Víctima; por tal motivo se acuerda Remitir el Presente Expediente a la Fiscalía Superior para que un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la fiscalía que presentara el acto conclusivo de la presente investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. Es todo. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EN VIRTUD DE LA FALLA TÉCNICA PRESENTADA EN LA IMPRESORA SE LEVANTA LAS FIRMAS DE LA PRESENTE ACTA EN MANUSCRITO EN HOJA SEPARADA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION
Con vista a la audiencia celebrada en fecha 19/10/2016, éste Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
• Se observa que la investigación se inició en fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2015, y se dicto la respectiva ORDEN DE INICIO.
• En fecha 11 de ENERO de 2016, la representación fiscal solicito el lapso de PRORROGA, la cual fue debidamente acordada en fecha 25 de FEBRERO de 2016.
• En fecha 25 de ABRIL de 2016, se realizo el ACTO DE IMPUTACIÓN al ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA.
• Se deja constancia que se venció el lapso de PRORROGA y la Representación Fiscal CENTESIMA VIGÉSIMA NOVENA (129º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO presento el acto conclusivo.
• En fecha 02 de MAYO de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA SANTOS PADILLA.
DEL DERECHO
El debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 80 de 1 de febrero de 2001, ha señalado al respecto (Caso: Impugnación de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo siguiente: (…)
Siguiendo la idea se tiene, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé lo siguiente:
Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Este tribunal después de Revisar minuciosamente las actas que conformen el presente Expediente DECLARA LA NULIDAD Del ACTO DE IMPUTACIÓN y DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN; por cuanto el ACTO DE IMPUTACIÓN no fue realizado dentro del lapso de investigación, y del Escrito Acusatorio por cuanto fue presentado EXTEMPORÁNEO por la FISCALÍA (129º) DEL MINISTERIO PÚBLICO; asimismo, se mantienen las medidas de protección Establecidas a favor de la Victima; por tal motivo se acuerda Remitir el Presente Expediente a la Fiscalía Superior para que un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la fiscalía que presenté el acto conclusivo de la presente investigación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA MATROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En PRIMER LUGAR: DECLARA LA NULIDAD Del ACTO DE IMPUTACIÓN y DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN; por cuanto el ACTO DE IMPUTACIÓN no fue realizado dentro del lapso de investigación, y del Escrito Acusatorio por cuanto fue presentado EXTEMPORÁNEO por la FISCALÍA (129º) DEL MINISTERIO PÚBLICO; asimismo, se mantienen las medidas de protección Establecidas a favor de la victima; por tal motivo se acuerda Remitir el Presente Expediente a la Fiscalía Superior para que un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la fiscalía que presentara el acto conclusivo en la presente investigación.
RECURSO DE APELACIÓN
En este orden, la representación fiscal Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público, apelante, argumentó en su escrito recursivo;
La impunidad constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. (…)
Esta parte fiscal, basada en el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …Las que causen un gravamen irreparable, (…)”. APELA de la decisión anteriormente transcrita.
Ciudadanos magistrados, se evidencia en la presente causa:
En fecha 14/09/2015, la ciudadana ANA MARIA SANTOS PADILLA, interpone denuncia ante la sede de la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo Chacao, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V-6.024.861.
En fecha 16/09/2015, funcionarios adscritos a la Oficina de Atención a la Víctima Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo Chacao, libran Boleta de Citación y Notificación de fecha 11/09/2016 a fin de que el ciudadano Efraín José González Escalona titular de la cédula de identidad V-6024.861 fuera impuesto de las Medidas de protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia; dejándose expresa constancia en Acta fechada 11/09/2015 que no fué posible hacer la entrega de la referida boleta de citación (Folio Seis 6). Subrayado y negrillas propias
En fecha 15/09/2015, Funcionarios adscritos a la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo Chacao, libran la segunda Boleta de Citación y Notificación a fin de que el Ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V-6.024.861 fuera impuesto de las Medidas de protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia; dejándose expresa constancia en Acta fechada 16/09/2015 que no fué posible hacer la entrega personal de la referida boleta de citación (folio ocho 8). Subrayado y negrillas propias
En fecha 21/09/2015, la fiscalía Centésima Vigésima Novena del área metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, dio inicio a la correspondiente investigación signada con el MP-436668-2015 (Nomenclatura única), en contra del ciudadano del Ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V-6.024.861, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA SANTOS PADILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08/01/2016, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, solicitó al órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN signada con el MP-436668-2015 (Nomenclatura única), seguida en contra del ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V-6.024.861; consignando en fecha 11/01/2016 la respectiva solicitud por ante la Unidad receptora y distribuidora del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15/03/2016, el ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V-6.024.861 comparece previa Citación ante la sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, a fin de retirar Boleta de Citación en calidad de Imputado e imponerse de las actas que conforman el expediente MP-436668-2015 (nomenclatura única).
En fecha 05/04/2016, los profesionales del Derecho Abogados MIGUEL JOSE SOLIS PEÑA e IRIS NAGEF CARVAJAL DURANTI son designados ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Defensores Privados del ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V-6.024.861. (Folio 100)
En fecha 22/02/2016, la ciudadana Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó previo requerimiento fiscal como lapso de solicitud de prórroga, noventa (90) días para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo (Folios 108 y 109).
En fecha 21/04/2016, el profesional del Derecho Abogado MIGUEL JOSE SOLIS PEÑA comparece ante la sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, a fin de solicitar el diferimiento del acto de imputación por cuanto su defendido el Ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA se encontraba en una emergencia médica; siendo acordada tal solicitud por el Ministerio Público, fijando para el día 25/04/2016 el Acto de Imputación. (Folio 112 y 113)
En fecha 25/04/2016, se celebra el Acto de Imputación Fiscal. (Folios 115 al 121)
En fecha 02/05/2016, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Matera para la Defensa de la Mujer, presenta Escrito de Acusación en contra del Ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V-6.024.861, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concluyendo así la investigación conforme a lo previsto en el artículo 82 de ejusdem. (Folios 137 al y 144)
Determinado como ha sido el recorrido de las actas investigativas, que guardan relación con el Expediente MP-436668-2015 (Nomenclatura única), esta Representante Fiscal observa en primer lugar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:
“artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”.
Por su parte, el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica, consagra laxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la Acción Penal, en representación del Estado; al respecto dicho artículo prevé lo siguiente:
“artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. (…)”
De la norma parcialmente transcrita, esta Representante Fiscal observa, que ostentan un carácter perentorio, como garantías de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sufra una investigación indefinida ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 106 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 82, debiendo el Tribunal decidir, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal; sin embargo, se observa que la Ciudadana Juez Cuarta (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó en fecha 22/02/2016 – 41 días después- previo requerimiento fiscal como lapso de solicitud de prórroga noventa (90) días para concluir la investigación y presentar el lapso conclusivo.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consagra lo siguiente:
“artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley (…)”Subrayado y Negrillas propias
En el presente caso Ciudadanos Magistrados, es en fecha 15/03/2016 que el ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V-6.024.861 comparece previa citación ante la sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, a fin de imponerse de las Medidas de Protección y Seguridad y de las actas que conforman el Expediente MP-436668-2015 (Nomenclatura única); por lo que el lapso de investigación que refiere el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se inició en fecha 15/03/2016; sin embargo, se aprecia que en fecha 11/01/2016, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, solicitó prórroga para dar término a la investigación al Juez Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada mediante auto del 22/02/2016, por un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo; constándose que la mencionada Juez acordó la prórroga, incumpliendo con lo consagrado en el artículo 82 de la mencionada ley especial, por cuanto dicha decisión no fue dictada dentro de los tres (3) días hábiles, sino al cuadragésimo primer (41º) día hábil, tal como logra inferirse de la nota secretarial, que consta en el folio 110 del Expediente.
Entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, si el lapso de investigación comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley, en el presente caso ésta se inicio en fecha 15/03/2016 cuando el Ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA compareció previa citación ante la sede de la fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, a fin de imponerse de las Medidas de Protección y Seguridad y de las actas que conforman el Expediente MP-436668-2015 (Nomenclatura única), por lo que el lapso de investigación tendría fin el 15/07/2016 y es en fecha 02/05/2016 cuando la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presenta Escrito de Acusación en contra del Ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad V-6.024.861; es decir, el Ministerio Público se encontraba dentro del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la fase de investigativa. por lo que mal puede el órgano jurisdiccional notificar la omisión al Fiscal Superior omitiendo además la notificación que debe hacer al Fiscal que conoce del caso en una investigación que para el momento de haberse DECRETADO LA PRESUNTA OMISIÓN FISCAL ya se había dictado un acto conclusivo. (subrayado propio)
La decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fechas 19 y 20/OCTUBRE/2016, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que a continuación se especifican:
PRIMERO: Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante las decisiones transcritas, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por desconocimiento y errónea aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador al sustentar su decisión de fecha 19/OCTUBRE/2016 en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: (…) y en fecha 20/OCTUBRE/2016 Sentencia Interlocutoria: Nulidad del Escrito de Acusación señaló: (…)
Ciudadanos Magistrados, en ningún momento el Ministerio Público incumplió su deber de concluir con la investigación dentro del lapso ordinario establecido en la ley y no como lo señala la Ciudadana Juez cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer Del Área Metropolitana De Caracas, por lo que resulta más grave aún para el Ministerio Público, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones legales y constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el derecho a solicitar al Estado el Restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, la cual se encuentra contenido en el Artículo 49, numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0827, según sentencia nº 1520, señaló lo siguiente: (…)
Sobre el cumplimientos de los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es criterio de esta Sala (vid. Sentencia Nº 096-13 de fecha 10 de Mayo de 2013), donde se analizan los fines últimos de la creación de la Ley que regenta la materia y el porqué, a la disminución y ampliación de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como marco referencial, es por ello que al continuar el estudio de la exposición de motivos de la ley, nos encontramos entre otros con: (…)
Es decir, que aún cuando se establece un procedimiento especial, éste preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual y en aras de desentrañar las disposiciones que se analizan en la presenta causa, tenemos que el Juez de la causa consideró que se habían violentado los lapsos activando de manera errónea el mecanismo del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/OCTUBRE/2016 decretó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL por considerar que el acto conclusivo fue presentado EXTEMPORANEO sin pronunciarse sobre el contenido del Acto de Imputación y posteriormente en fecha 20/OCTUBRE/2016 en el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria declara la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, por cuanto el Acto de Imputación no fué realizado dentro del lapso de investigación y del Escrito de Acusatorio por cuanto fué Extemporáneo. (…)
Se evidencia de la simple lectura de la decisión A-quo y Sentencia Interlocutoria, que la ciudadana Juez Cuarta (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumple el mandato legal, ya que no fundamentó de forma precisa, lógica y congruente su fallo, por cuanto es insostenible el razonamiento de los fundamentos exactos en lo que se basa para llegar a la resolución que se dio en el presente caso, desconociendo totalmente que el lapso de investigación comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley tal y como se establece en el articulo 106 ibídem, por lo que resulta improcedente decreto alguno de Nulidad del Escrito de Acusación en la Audiencia Preliminar y menos aún la Nulidad del Acto de Imputación por considerar que no fué realizado dentro del lapso de investigación; por lo tanto la obligación de motivar las sentencias es un acto que le corresponde al juez; tal como señala Ferrajoli la motivación es “el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como la externa o democrática de la función judicial”; esta decisión no fue razonada y es incongruente en relación al mandato expreso de la ley, es decir, una motivación ilógica del artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ya que guarda total y absoluto desconocimiento del Acto conclusivo emanado de esta Representación Fiscal, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el deber de todos los Jueces de Motivar sus sentencias, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indica lo siguiente: (…)
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sostuvo que: (…)
Tal decisión, conlleva a la violación flagrante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer, como al Ministerio Público e incluso al imputado, que el auto agraviante es flagrante por cuanto infringió los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica irreparable; por consiguiente los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 62 del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
SEGUNDO: Uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido, se debe entender que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional. (…)
Es por todos los razonamientos anteriormente narrados y a criterio de quien suscribe, considera que el Tribunal Cuarto (4º) Primera instancia de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, y visto que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las disposiciones contenidas en los Tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como se establece en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal a quo en fecha 19/OCTUBRE/2016; así como, la NULIDAD del texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20/OCTUBRE/2016 donde se declara la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION Y DEL ESCRITO DE ACUSACION, por cuanto el Acto De Imputación no fué realizado dentro del lapso de investigación y del Escrito Acusatorio por cuanto fué Extemporáneo.
PETITORIO
PRIMERO: se solicita, sea ADMITIDO RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 y 20/OCTUBRE/2016, por considerar que la misma cusa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Se solicita sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y se decrete NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA OMISIÓN FISCAL dictada por el Tribunal a quo. (…)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa Privada con motivo de contestar el recurso en los términos de la Sentencia 1550/2012 emanada de la Sala Constitucional alegó en contrario, lo siguiente:
(…)
Quiénes suscriben, MIGUEL SOLIS e IRIS CARVAJAL, en su carácter de defensores privados del ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-6.024.861, imputado en la causa numero AP-01-S-2015-009000, que cursa por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Con la oportunidad procesal expresada, en fecha 23 de enero de 2017, damos contestación al recurso de apelación con base al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.
PUNTO PREVIO
La defensa se opone a la admisión del presente recurso, en vista que el mismo fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Violencia de Género en fecha 14 de noviembre del 2016, es decir diecisiete (17) días hábiles con posterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal donde Decreta la Omisión Fiscal, desde 20 de octubre del 2016, hasta el 14 de noviembre del 2016.
Resulta entonces oportuno indicar los actos procesales cursantes en la presente causa. A tal efecto, se tienen: (…)
• En fecha 22 de febrero del 2016, la Jueza Nº 04 del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha establece como suficiente una prórroga de 90 días para la culminación de la investigación a partir del 21 de enero del 2016, tiempo que culminaba el día 20 de abril del 2016.
• En fecha 02 de mayo de 2016, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Violencia de Género (según consta del sello húmedo), escrito acusatorio por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE GONZALEZ ESCALONA, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SANTOS PADILLA, siendo recibido por este Tribunal en fecha 03 de mayo del 2016 (según consta del sello húmedo).
• En fecha 04 de junio de 2016, este Tribunal de Control, del área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar para el día 13/07/2016.
• En fecha 19 de octubre del 2016, se da lugar la audiencia preliminar, donde la Jueza Nº 04 del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta la omisión fiscal, encontrándose todas las partes, entre ellas la representación de la fiscalía 161º Abogado Jhoel Pabón, quién se da por notificado de la decisión emitida por el tribunal (se observa firma del mismo en el acta). El subrayado es nuestro (…)
Del inter procesal arriba señalado, se observa, que la investigación se inició en fecha 21 de septiembre de 2015, cuando la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, la cual culminaba en fecha 21 de enero del 2016, tal como consta en autos, el Ministerio Público solicitó prórroga, en fecha 8 de enero del 2016, con suficiente antelación, siendo otorgada en fecha 22 de febrero del 2016, prórroga que culminaba en fecha 20 de abril del 2016, mas a pesar de que a la Fiscalía del Ministerio Público le fue otorgado ese lapso para culminar la investigación, negligentemente consigna el acto conclusivo en fecha 02 de mayo del 2016 (con 12 de días de extemporaneidad), otra muestra de negligencia por parte de la Fiscalía se observa que, en nuestro subrayado, la representación Fiscal se encontraba presente en la audiencia preliminar, por ende se encuentra notificado desde esa fecha de la decisión emitida por el tribunal, solamente bastaba esperar la publicación de la sentencia para que empezaran a transcurrir los tres días que establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, que como claramente se observa en el expediente, fue publicada el 20 de octubre del 2016, por ende los lapsos para interponer el recurso de apelación por parte de la Fiscalía, comenzaba a partir del 21 de octubre del 2016, culminando el día 25 de octubre del 2016, es por ello que ésta representación considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación, que temerariamente interpuso la representación fiscal en fecha 14 de noviembre del 2016. (…)
De modo pues, el plazo inicial que tiene el Fiscal del Ministerio Público para concluir la fase preparatoria del proceso, es de cuatro (04) meses, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este plazo debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, que en el presente caso es desde el 21 de septiembre de 2015, momento en que la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, dictó la correspondiente orden de inicio de investigación. (Folio 14 del presente expediente).
En este sentido, el lapso de los cuatro (04) meses antes referidos, contados a partir del 21 de septiembre de 2015, fecha en que fue individualizado nuestro defendido ciudadano EFRAIN JOSÉ GONZALEZ ESCALONA, feneció el día 21 de enero de 2015.
En el presente caso, se observa, que en fecha 08 de enero de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos de violencia de género, escrito suscrito por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, mediante el cual solicitaba al Tribunal de Control Nº 04, prórroga del lapso para concluir la investigación, la cual fue acordada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, por el lapso de noventa (90) días continuos y suficientes, a partir del 21 de enero del 2016, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, oportuno es destacar, que si el lapso inicial de cuatro (4) meses fenecía el día 21 de enero del 2016, al habérsele otorgado una prórroga de noventa (90) días, la representación fiscal tenía hasta el 20 de abril de 2016 inclusive, para presentar el correspondiente acto conclusivo, más sin embargo, se aprecia, que la acusación fiscal fue presentada en fecha 02 de mayo de 2016, es decir, a doce (12) días luego de fenecida la prórroga otorgada, lo que sobrepasa el lapso otorgado por el tribunal de la prórroga extraordinaria solicitada por la vindicta pública.
Es por ello que esta defensa considera que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera de los lapsos que establece el artículo 111 de la ley en comento, por lo tanto a todas luces es inadmisible, además adolece de fundamentos serios para su interposición y así debe ser declarado. Cabe destacar, en vista de que la fiscalía superior recibió la decisión del Tribunal 4º en fecha 04 de noviembre, se observa que han transcurrido suficientemente los diez (10) días que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el nuevo acto de imputación e interposición del acto conclusivo, es por ello que solicitamos se decrete vencida la prorroga extraordinaria y definitiva otorgada a la fiscalía superior y sea notificada la victima a los fines de que realice la acusación particular.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto al Derecho aplicable para la presente causa tenemos:
“Artículo 82. Lapso para la investigación. (…)”
“Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. (…)”
“Artículo 111. Del recurso de apelación. (…)”
PETITORIO
Por todos los razonamiento de hecho y Derecho planteados por esta Defensa, solicitamos se declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública por encontrarse fuera del lapso legal correspondiente, se declare VENCIDA la prorroga extraordinaria y definitiva otorgada por el Tribunal a la Fiscalía Superior para consignar nuevo acto conclusivo y a su vez se notifique a la víctima a los fines de dar continuidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
(…)
Consideraciones para decidir
En fecha 14 de septiembre de 2015, la ciudadana Ana Maria Santos Padilla, titular de la cedula de identidad N° V-10.536.708, compareció ante la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Policía Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, a denunciar que en fecha 07 de septiembre de 2015, el señor Efraín González le arrojo un cono a su carro sin motivo aparente (…) al reclamarle la insulto y agredió físicamente, empujándola contra el vehículo, la manoteo en varias oportunidades insultándola.(…) Folio 02 vuelto del expediente original)
El 21 de septiembre de 2015, la representación fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, con fundamento en los artículos 285.3 constitucional; 16. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 numerales 1 y 2, 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el inicio de investigación de la causa N° MP-436668-2015. (Folio 14 del mismo expediente)
En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Guillermo Bolívar, Experto Profesional III (Medico Forense) remite mediante Oficio N° 129-6992-15 a la Fiscalía 129° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultado del reconocimiento medico legal practicado el 15 de septiembre de 2015 a la victima, ciudadana Ana Maria Santos Padilla, titular de la cedula de identidad Nº 10.536.708, en el cual se diagnostica:
Sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal
Refiere dolor en región lumbar derecha con incapacidad para la deambulacion se sugiere evaluación por traumatólogo.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO: (Folio 51 de las actuaciones)
En fecha 08 de enero de 2016, la ciudadana Mónica Desiree Sáez Moya, representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia par la Defensa de la Mujer, solicito al órgano jurisdiccional, prorroga para la investigación, por un lapso de noventa (90) días, necesaria para la presentación del respectivo acto conclusivo (Folios 105 y 106 del expediente)
En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con fundamento en el Parágrafo Único del articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Publico (Folios 108 y 109)
El 02 de mayo de 2016, la representación fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presenta como acto conclusivo acusación contra el ciudadano Efraín José González Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-6.024.861 por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 137-145 de la única pieza del expediente)
En fecha 19 de octubre de 2016, se realiza la audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida sustentó la declaración anulatoria de la decisión en el hecho de que tanto el acto de imputación, como el acto conclusivo acusatorio fueron realizados con posterioridad al vencimiento del lapso de la investigación, que de acuerdo a los elementos existentes en autos se constata que la prórroga de 90 días acordada en el auto de fecha 22 de febrero de 2016 feneció el 21 de abril de 2016; que el acto de imputación fue realizado en fecha 25 de abril de 2016 y que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 02 de mayo de 2016. Así mismo se constata que en fecha 19 de octubre de 2016, la recurrida declaró la nulidad del escrito acusatorio al haber operado la omisión fiscal por extemporaneidad, y fijó el lapso de 10 días para presentar un nuevo acto conclusivo de acuerdo con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la anterior relación, de entrada debe esta Alzada desestimar por infundado el alegato del apelante de que la anulación declarada por la recurrida se extendió al acto de imputación realizado el 25 de abril de 2016, debido a que de manera expresa el a quo limitó dicha declaratoria al escrito acusatorio sin extender ese efecto a actos anteriores de la nulidad; en efecto señaló la recurrida: “…DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN;…”. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa también esta Alzada que yerra el apelante al sustentar que la decisión adversada genera gravamen irreparable, pues el efecto de la declaratoria de omisión fiscal contenida en el artículo 106 eiusdem, no impide la presentación del acto conclusivo, sino por el contrario la ordena; de allí que también este alegato del recurrente debe ser desestima por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, opuso el apelante que la recurrida interpretó erradamente el efecto establecido en el artículo 106 ibídem, dado que lo correcto no era declarar la nulidad del acto conclusivo, sino obrar conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 216 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Keipo Briceño, y en la Sentencia de Sala Constitucional Nº 1632 de fecha 21 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Debe indicar esta Alzada que los criterios invocados por la parte apelante fueron recogidos de manera vinculante en la Sentencia Nº 1268/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, los cuales no son contrarios a la posibilidad de declarar la nulidad del escrito acusatorio, cuando su presentación es hecha contrariando las garantías y derechos constitucionales de las partes, o afectando el orden público procesal; en este sentido, no se trata entonces del efecto procesal por la presentación tardía del acto conclusivo, como lo expresan los criterios invocados por el apelante, sino todo lo contrario, la resolución de la instancia por la existencia de alguno de los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso el Juez o la Jueza del conocimiento debe tener en cuenta el criterio vinculante vigente en materia de nulidades absolutas para la jurisdicción de violencia contra la mujer fue establecido en la Sentencia Nº 62 de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se indicó “…que los jueces y juezas de la República que conozcan de los delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. …”.
Aclarado lo anterior, entra entonces esta Alzada a examinar si la recurrida sustentó su decisión en la existencia de algún vicio que afecte los derechos y garantías constitucionales de las partes, o al orden público procesal.
En este sentido es importante indicar que el lapso de la investigación no es de caducidad, y fue concebido en el espíritu, propósito y razón de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el vencimiento dicho lapso no puede generar impunidad (Sentencia Nº 1263/2010 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); igualmente que la presentación tardía del acto conclusivo genera el efecto del artículo contenido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que el obligatorio pronunciamiento sobre el posible decaimiento de las medidas cautelares, dado que orden público procesal en materia de género está reglado por los principios establecidos en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, en este exclusivo punto de la apelación le asiste la razón al Ministerio Público, pues la presentación tardía de la acusación es una consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional de declarar oportunamente la omisión fiscal citada en el artículo 106 ibídem, que no es otra, que el día siguiente de vencido el lapso de la investigación, o de su prórroga, según sea el caso; sin embargo, ante la prolongación en omisión en la presentación del acto conclusivo, no impide que pueda ser declarada después de dicha oportunidad, ya que el Juez o Jueza de violencia contra la mujer ejerce el control judicial del proceso; sin embargo, si se produce una presentación tardía del acto conclusivo, es necesario ponderar las circunstancias antes señalas en materia de nulidades, examinando si la extemporánea presentación conculcó garantías o derechos constitucionales de las partes, o afectó el orden público procesal (artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal), que puedan sustentar la declaratoria de nulidad del acto conclusivo presentado.
En autos, considera esta Alzada que ninguna de las garantías y derechos constitucionales de las partes, ni el orden público procesal fueron violentados por la presentación tardía del acto conclusivo acusatorio fiscal, razón por la cual esta instancia revisora declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 19 de octubre de 2016, y publicada el 20 de octubre de 2016, ordenando la realización de la audiencia preliminar, considerando los términos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2016 por la ciudadana Raquel Pita Drumond, Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediadas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediadas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la omisión fiscal. En consecuencia ORDENA a la recurrida la realización de la audiencia preliminar establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
FCL/ODC/CJSO/
Asunto N° CA-3244-17 VCM