REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 22 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2017-009277.
ASUNTO : AP01-RM-2018-000048.
ASUNTO : CA-3556-18 VCM.

Decisión Nro. 111-19

PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE.
IMPUTADO: PEDRO VARGAS CABEZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.057.547.
VÍCTIMA: MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado. WILMER BENCOMO TORRES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogado. RAMON CANELA GUILLEN y Abogada. SONIA GUILLEN NEIRA.
FISCALÍA: 136° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: AMENAZA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta Instancia Superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los ciudadanos abogados RAMON CANELA GUILLEN y SONIA GUILLEN NEIRA, INPREABOGADO Nº 70.402 y Nº 105.138, respectivamente. La ciudadana recurrente funge como víctima en el asunto AP01-S-2017-009277 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano imputado PEDRO VARGAS CABEZAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.057.547, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho escrito recursivo esta planteado contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, decretó “…SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA (…) en virtud que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo previsto en el Primer Supuesto del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Cursiva de la Sala), en la causa penal ut supra mencionada.

En fecha 11 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia al Juez Integrante Carlos Julio Siso Orence.

En fecha 09 de octubre de 2018, mediante auto fundado, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, admitió el recurso de apelación en referencia.

Cumplidos los trámites antes mencionados pasa esta Alzada a dictar decisión en los siguientes términos, a saber:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 12 de junio de 2018, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Maria Elena Renzella Di Giandomenico, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los ciudadanos abogados Ramón Canela Guillen y Sonia Guillen Neira, Inpreabogado Nº 70.402 y Nº 105.138, respectivamente, fundamentando los recurrentes lo siguiente:

“Yo, MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad v-6.331.417, como Victima asistida en este acto por los ciudadanos RAMON CANELA GUILLEN y SONIA FORTIN NEURA, abogados litigantes con I.P.S.A números 70.402. y 105.138, quienes son mis APODERADOS JUDICIALES acreditados mediante el documento publico – PODER ESPECIAL otorgado en fecha 24 De Octubre De 2017 ante el NOTARIO PUBLICO TRIGESIMO NOVENO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL numero 12 tomo 148 folio 38 hasta 40 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, poder este debidamente incorporado en las actuaciones de la presente CAUSA PENAL Ap01-S.2017-9277, de conformidad de lo dispuesto en los articulo 26, 49, y 51 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y artículos 120, 121, 122, 305, 306, 307 del código orgánico procesal penal, y articulo 108 de la Ley de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dándonos por notificados el día 07JUN2018, encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente – tres (3) días-, formalizamos RECURSO DE APELACION contra la decisión emanada por el Tribunal 2 Itinerante De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, De Fecha 03 De Marzo Del 2018, mediante la cual DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO PEDRO VARGAS CABEZA, recuso que planteamos en los siguientes términos:

(…Omissis…)

CAPITULO V
LA AMENAZA DE MUERTE SOBREVENIDA.

El nexo causal es una apelación causa efecto que permite establecer los hechos susceptibles determinantes del delito y cual de ellos es que ocasiono la conducta perseguida del autor o responsable, esta relación de causalidad es imprescindible.

ANTECENDENTE:

En fecha 22DIC2015, la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ, abogada penalista de larga trayectoria en ejercicio, formalizo una DENUNCIA PENAL contra el ciudadano TOMAS RENZELLA (Hermano De La Hoy victima (…):

(…Omisis…)
Muy cierto, es que la Fiscalía 149 de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial De Área Metropolitana De Caracas (sic), SOLICITO SOBRESEIMIENTO ESA CAUSA PENAL PREVIA (sic), debido a que el hecho imputado no es típico y no hay bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento del imputado TOMAS ROBERTO RENZELLA. Y fue esta noticia de tal sobreseimiento, la que torno violento al ciudadano PEDRO (SIC) VARGAS CABEZA, a tal punto que al encontrarse fortuitamente en la planta baja de su edificio con la hoy victima y denunciante MARIA ELENA RENZELLA, quien se encontraba con su hermano TOMAS ROBERTO RENZELLA y otras personas, ese día 24 de agosto del 2017, esta víctima fuera amenazada de muerte y tiroteo por el ciudadano PEDRO VARGAS CABEZAcomo señalado en la denuncia que cursa por distribución ante esta fiscalía 136º del A.M.C. (…):

(…Omisis…)
CAPITULO VI
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA REALIZADA POR EXPERTO

Estas amenazas de muerte realizada por PEDRO VARGAS CABEZA donde en fecha 24 de agosto del 2017 contra la victima MARÍA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO donde le señalo que acabaría con su vida a tiros, a coñazos o como sea, como consta en el presente expediente un expertocalificado (sic) al evaluarla determino que estaba fuertemente afectada, evaluación psicológica practicada, realizada ante el Servicio de Abordaje Integral a Victimas de delitos de Violencia del Genero del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de la siguiente “IMPRESIÓN DIAGNOSTICADA: F43.20 Trastorno de adaptación, reacción depresiva leve”.

CAPITULO VII
DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO QUE NO FUERON APRECIADAS NI VALORADAS EN LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO NI EN LA DECISIÓN QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO

En virtud de que los hechos violentos denunciados a PEDRO VARGAS CABEZA son altamente graves por cuanto este, además de insultar a la victima y testigos presentes, se dirigió a nosotros y nos amenazo de muerte textualmente estas fueron sus palabras “ YO SI PUEDO”, “YO SI LOS MATOS A COÑAZOS”, “A TIROS O COMO SEA” “ YO SI LOS PUEDO JODER”, palabras que pronuncio y repitió varias veces al mismo tiempo que hacia gesto como simulando que buscaba algo dentro de sus ropas, siendo cierto que este problema tiene mas de seis años y cada vez que coincidimos bien sea en los pasillos o en cualquier área del edificio nos insulta y nos amenaza, sin justa causa para su ensañamiento y rabia, es por lo que todos los afectado estando nerviosos y con aprensión por unos muy probables hechos contra sus vidas, consideraron que les era necesaria MEDIDAS DE PROTECCIÓN ANTES DE DECLARAR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO y por ello, declararon espontáneamente ante notario publico sobre los hechos presenciados, constituyendo el medio de prueba necesario –DOCUMENTO PUBLICO- para justificar tales medidas de protección, incluso disminuiría el riesgo por las amenazas y evitaría la posibilidad de ser presionados o coaccionado para no declarar lo sucedido.

Así es que, en fecha 30 de Octubre del 2017, comparece de manera espontánea, voluntaria y bajo juramento ante la NOTARIA PUBLICO TRIGÉSIMO NOVENO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL los ciudadanos JOHNNY JOSE MARIN MOLINA titular de la cedula de identidad V-16.287.996, TOMAS ROBERTO RENZELLA DI GIANDOMENICO titular de la cedula de identidad v-14.908.147, NUNZIA ANA SIGNORILE ROMITA, titular de la cédula de identidad V-5.970.855 y ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA, portador de la cedula de identidad nº: 12.454.719, para realiza una declaración jurada sobre los hechos que ellos como testigo presenciaron el día 24 de agosto del 2017 en el Edificio Centro Manfredi R (…):

(…Omisis…)

CAPITULO VIII

ANALISIS DE LA VICIADA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FISCAL QUE NUNCA FUE ESCUCHADA A LA VICTIMA


Honorable Juez a cargo de la solicitud de sobreseimiento, la Fiscal Provisional Centésima Trigésima Sexta (136º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer al SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA nos explica las pocas diligencias practicadas en el desplazamiento de su brevísima investigación 2 meses y 15 días (donde no se abordo las declaraciones juradas y ni el libro de novedades que recogió los hechos verdaderos) detallandoloen (sic) la forma siguiente

PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 25 de Agosto de 2017, realizada por la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, titular de la cedula de identidad V-6.331.417, ante la Sede Del Servicio De Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género del Ministerio público, se ordenó el inicio de la investigación correspondiente y se notifico de la presente investigación penal al Juzgado con Competencia de Violencia contra La Mujer, acerca de la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida en contra del ciudadano PEDRO VARGAS CABEZA, titulares de la cedula de identidad V-6.057.547. Folio doscientos setenta y nueve (279) de la pieza única del Expediente.

SEGUNDO: Resultado de la Evaluación Psicológica, de fecha 25 de agosto de 2017, practicada a la ciudadana MARIA ELENA RENZEELA DI GIANDOMENICO, titular de la cédula de identidad V-6.331.417, suscrita por el licenciado Ángel Correa Inciarte, Psicólogo Clínico adscrito al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de delitos de Violencia de Género del Ministerio Público (…)

TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 02 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA, en calidad de testigo, ante la sede de este Despacho Fiscal.

CUARTO: Acta de entrevista, de fecha 02 de noviembre de 2017, rendida por el (sic) ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V- 5.074.420, en calidad de testigo, ante la sede de este Despacho fiscal.

QUINTA: Acta de entrevista, de fecha 14 de noviembre de 2017, rendida pro el ciudadano TOMAS ROBERTO RENZELLA DI GIANDOMENICO, titular de la cédula de identidad V-14.908.147, en calidad de testigo, ante la sede de este Despacho fiscal.

SEXTO: Acta de entrevista, de fecha 14 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano (sic) NUNZIA ANA SIGNORILE ROMITA, titular de la cédula de identidad V- 5.970.855, en calidad de testigo, ante la sede del Despacho fiscal.

SEPTIMO: Acta de entrevista, de fecha 14 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano JOHNNY JOSÉ MARIN MOLINA, titular de la cédula de identidad V- 16.287.996, en calidad de testigo, ante al sede de este Despacho fiscal.

AFIRMACIONES FALSAS QUE VICIAN LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRIMERA AFIRMACIÓN VICIADA:

La solicitud de sobreseimiento en la parte llamada fundamentos de hechos y derecho, señala lo siguiente: “después de efectuar el análisis de los elementos señalados ut supra, este Despacho Fiscal del Ministerio Público, observa que si bien es cierto, se desprende una denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, titular de la cedula de identidad v- 6.331.417, en contra del ciudadano PEDRO VARGAS CABEZA titulares de la cédula de identidad V-6.057.547, mediante la cual manifiesta que dicho ciudadano es su vecino y que el mismo en fecha 24 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 8.30 horas de la noche, momento en que se encontraba en la planta de la residencia Manfredi en compañía de su hermano Tomas Renzella y Ursus del Vechio, luego de una discusión resultaron ambos amenazados por el ciudadano Pedro Vargas.

(…Omisis…)

La Fiscal que llevo el presente caso penal, afirma sin ser cierto, que la denuncia que fue realizada por la ciudadana MARÍA ELENA RENZELLA en Fecha 25 de Agosto de 2017, dijo queURSUS (sic) ENRIQUE DEL VECHIO y TOMAS RENZELLA DI GIANDOMENICO fueron amenazados, textualmente cito: “luego de una discusión resultaron ambos amenazado por el ciudadano Pedro Vargas”. Este hecho es falso claramente el Ministerio Público tergiversa y trivializa la verdad, pues la victima en su denuncia señala que Pedro Vargas Cabeza se dirigió al ciudadano TOMAS RENZELLA DI GIANDOMENICO y había MARÍA ELENA RENZELLA, sus palabras textuales son las siguientes “…cuando llego el señor Pedro Vargas en compañía de la señora María Eugenia Rodríguez quien cuando nos vio comenzó a insultarnos dejándome completamente sorprendida y luego continuó el señor Pedro, quien además de insultarnos se dirigió a nosotros y nos amenazo de muerte, textualmente estas fueron sus palabras “ YO SI PUEDO”, YO, SI LOS MATO A COÑAZOS A TIROS O COMO SEA” “YO SI LOS PUEDO JODER”, palabras que pronuncio y repitió varias veces al mismo tiempo que hacía gestos como simulando que buscaba algo dentro de sus ropas este problema tiene mas de seis años y cada vez que coincidimos bien sea en los pasillos o en cualquier área del edificio nos insulta y nos amenaza yo no se cual puede ser la causa de las razones de su ensañamiento y rabia hacia mi familia…”

La fiscal se aleja de la verdad distorsionando y trivilializando la forma en que sucedieron estos graves hechos:

1. En la denuncia realizada en fecha 25 de Agosto del 2017, por la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO NUNCA DECLARÓ que TOIMAS RENZELLA DI GIANDOMENICO y URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA, hayan sido amenazados por PEDRO VARGAS CABEZA. Sus señalamiento ciertos fueron los siguientes: que PEDRO VARGAS los amenazo de muerte al ciudadano TOMAS RENZELLA DI GIANDOMENICO y a la victima MARIA ELANA RENZELLAA DI GIANDOMENICO, dichas amenazas fueron textualmente las siguientes palabras “YO SI PUEDO”, YO, “SI LOS MATOS A COÑAZOS A TIRO COMO SEA “YO SI LOS PUEDO JODER”.
2. El Ministerio Públicotergiversa(sic) la verdad afirmando que el día 24 de agosto del 2017 en la planta baja del edificioManfrendisiendo (sic) aproximadamente las 8:30 de la noche SOLO estuvieron presentes 1) MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, 2) TOMAS ROBERTO RENZELLA DI GIANDOMENICO 3) URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA 4) MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ y 5) PEDRO VARGAS CABEZA. Lo cierto y comprobable tanto en las declaraciones juradas, como en las deposiciones de los testigos realizadas antes ese Despacho Fiscal, es que se puede verificar que las personas que CIERTAMENTE estuvieron presentes fueron SIETE (07) y NO CUATRO (04) las siguientes: 1) MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, 2) TOMAS ROBERTO RENZELLA DI GIANDOMENICO 3) URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA 4) MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ 5) PEDRO VARGAS CABEZA6) (sic) NUNZIA ANA SIGNORILE ROMITA Y 7) JOHNNY JOSE MARIN MOLINA.

SEGUNDA AFIRMACIÓN VICIADA:

Señala la fiscal en su sobreseimiento lo siguiente: “… ahora bien ciudadano Juez, ciertamente consta en actas resultas de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO realizada ante el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de delitos de Violencia de Género del Ministerio Público, en lo cual dentro de otras cosas se dejo constancia de lo siguiente “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: F43.20 Trastorno de adaptación, Reacción Depresiva Leve”, la cual pudiera versar antes otras situaciones alejadas de los hechos que acá se ventilan, pues, del curso de la investigación surgieron elementos que dejan claro que el presente hecho denunciado por la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, no pueden subsumirse en los tipos penales previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la conducta desplegada por el investigado fue dirigida a todos los presentes, producto de una reacción al ataque que estaba sufriendo su esposa quien se sintió invadida en su esfera personal al inferir que el ciudadano Tomas Renzella le estaba tomando fotografías con su teléfono celular y es cuando el investigado Pedro Vargas, interviene para defender a su esposa...”

Nuevamente el Ministerio Publico de manera maliciosaomite(sic) la verdad y procede a incluir una especulación que no es parte del muy preciso peritaje psicológico, cito textualmente los RESULTADOS DE LA EVALUCION PSICOLOGICA, de fecha 25 de Agosto de 2017, practicada a la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, titula de la cedula de identidad V-6.331.417, suscrita por el Licenciado Angel Correa Inciarte, Psicólogo Clínico adscrito al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de delitos de Violencia de Género del Ministerio Publico, (…)

(…Omisis…)

Mal puede el Ministerio Público omitir la conclusión realizada por un psicólogo experto en la materia de Violencia, con el fin de tergiversar la verdad de los hechos que se investigan, afirmando cosas que no son ciertas, queriendo distorsionar la evaluación psicológica de un experto, con el fin de hacer ver que su problema es por otra causa y que no guarda relación con el hecho cierto que la Víctima en la entrada de su vivienda principal fue amenazada de muerte por el ciudadano PEDRO VARGA CABEZA, quien le dijo que la iba a matar, a tiros o a coñazos cito textualmente sus palabras: “YO SI PUEDO”, YO, “SI LOS MATOS A COÑAZOS A TIRO COMO SEA “YO SI LOS PUEDO JODER”.

Citamos textualmente lo señalado por el Ministerio Público “…pues, del curso de la investigación surgieron elementos que dejan claro que el presente hecho denunciado por la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, no puede subsumirse en los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la conducta desplegada por el investigado fue dirigida a todos los presentes…”

(…Omisis…)

De las declaraciones de los presentes se puede observar como hecho cierto que el ciudadano PEDRO VARGAS CABEZA, entre gritos e insultos le ofreció a la a la ciudadana MARÍA ELENA RENZELLA y a la ciudadana NUNZIA ANA SIGNORILE ROMITA, entre otras cosas lo siguiente: “YO SI PUEDO”, YO, “SI LOS MATOS A COÑAZOS A TIRO COMO SEA “YO SI LOS PUEDO JODER”, OFRECIÓ TIROS Y COÑAZOS, afirmando que las iba a matar como sea seria un acto que el realizaría.

El Ministerio Público señala SIN QUE LE ASISTAN ARGUMENTOS PROVENIENTES DE LOS HECHOS QUE SI ESTÁN ACREDITADOS EN LA INVESTIGACIÓN, esta farsa afirmación “…no puede subsumirse en los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la conducta desplegada por el investigado fue dirigida a todos los presentes …” esta afirmación fiscal carece de todo sustento, ni en lo lógico ni en lo materia, pues el ciudadano PEDRO VARGAS CABEZA, en sus amenazas directas, si tenía la intención de acabar con la vida no solo de MARIA ELENA RENZELLA sino de la ciudadana NUNZIA ANA SIGNIRILE ROMITA, quienes son mujeres y, estando en la planta baja de su residencia donde residen de manera violenta sin ningún motivo razonable son amenazadas de que la van a matar, señalando que iba a cumplir su meta de acabar con sus vidas sea a tiros, coñazos o como sea. (…).

(…Omisis…)

TERCERA AFIRMACIÓN VICIADA:

(…Omisis…)

Las citadas afirmaciones y solicitud de sobreseimiento, fueron realizadas en franca distorsión trivialización de lo denunciado, sin analizar ni proveer sobre los documentos públicos de las declaraciones juradas de los testigos, sin ni analizar ni proveer argumento acusatorio sobre el hallazgo en las declaraciones de los testigos y la víctima de que ciertamente existe un LIBRO DE NOVEDADES DONDE FUERON ASENTADOS LOS HECHOS DENUNCIADOS (libro este, que es un HECHO NOTORIO y un estándar en todo servicio de vigilancia privada, que por cierto, solo es anotado y manejado por el personal de vigilancia y su supervisor, jamás por la víctima).

(…)

PRIMERA DENUNCIA: Quebrantamiento del derecho a la Defensa por Omisión de apreciación y Valoración de elementos descritos en la sentencia.

Habiéndose enunciado legalmente dentro de la sentencia la oposición formal a la solicitud de sobreseimiento emitida por el Ministerio Público, que fue debidamente motivada y luego ratificada por la Víctima en oportunidad legal suficientemente previa a la presente decisión (…) Debió la sentencia recurrida, así como apreció los argumentos legales de la representación del Ministerio Público para el sobreseimiento solicitado, debió en las mismas condiciones apreciar y valorar todos los argumentos legales de tal oposición a sobreseimiento que fue minuciosamente motivada y ratificada en tiempo útil. Existe por esto un quebrantamiento de Rango Constitucional advertido previamente con respecto a dos Garantías como lo son la Igualdad de las Partes, la tutela Judicial Efectiva y el Propio Derecho a la Defensa previstos en los Artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta decisión por lo aquí denunciado negó la posibilidad de que la oposición de la víctima al sobreseimiento fuese escuchada y mucho menos se produce pronunciamiento en la decisión sobre los legales argumentos realizados por MSARIA ELENA RENZELLA quedando la Víctima Indefensa, quebrantando el derecho de Rango Constitucional de Igualdad de las Partes, Así mismo lo aquí denunciado evitó que la víctima tuviese acceso efectivo al órgano de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, quedando en el aire hasta la garantía de esa justicia equitativa, imparcial y expedita.

SEGUNDA DENUNCIA: Quebrantamiento del Derecho a la Defensapor Omisión de Apreciación y Valoración de elementos descritos en la sentencia.

Habiéndose enunciado legalmente dentro de la sentencia los DOCUMENTOS PUBLICOS de las declaraciones juradas de los testigos presenciales de los hechos violentos denunciados, que fueron presentadas al Ministerio Público, reconocidos por los testigos en el momento que se hicieron presentes ante fiscalía, ESTOS DOCUMENTOS PUBLICOS DE DECLARACIÓN JURADA INDIVIDUAL DE CADA TESTIGO, NO FUERON APRECIADOS NI VALORADOS –AUN SIENDO DOCUMENTOS PUBLICOS- POR EL FISCAL (…) A EFECTO DE SU SOLICITUDDE SOBRESEIMIENTO Y MUCHO MENOS FUEORN APRECIADOS NI VALORADOS POR LA POR LA DECISIÓN RECURRIDA QUE ACUERDA DAÑOSAMENTE EL SOBRESEIMIENTO.
Debió la sentencia recurrida, así como apreció los argumentos legales de la representación del Ministerio Público para el sobreseimiento solicitado, debió en las mismas condiciones apreciar y valorar todos los argumentos legales provenientes de los DOCUMENTOS PUBLICOS DECLARACIONES JURADAS DE TALES TESTIGOS RPESENCIALES, como medio eficiente para oponerse al irregular sobreseimiento. Existe por esto un quebrantamiento de Rango Constitucional advertido previamente con respecto a dos Garantías como lo son la Igualdad de las Partes, al Tutela Judicial Efectiva y el propio Derecho a la Defensa previstos en los Artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta decisión por lo aquí denunciado negó la posibilidad de que las declaraciones juradas de estos testigos presenciales de los hechos violentos contenidas en DOCUMENTOS PUBLICOS INDIVIDUALES y la oposición de la Victima al sobreseimiento fuese escuchada y mucho menos se produjese pronunciamiento sobre sus legales efectos para individualizar responsabilidad penal quedando la Víctima Indefensa. Así mismo lo aquí denunciado evitó que la víctima tuviese acceso efectivo al órgano de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, quedando en el aire hasta la garantía de esa justicia equitativa, imparcial y expedita.

TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento del Derecho a la Defensa por Incorrecta apreciación y Valoración de la Experticia Psicológica Practicada a la Víctima que fue descrita en la sentencia. (…).

Consta en la decisión recurrida que en el folio trescientos diez (310) de su mencionado “CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PRESENTE PROESO PENAL” se menciona OMITIENDO TOTALMENTE LA IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA DEL EXPERTO SOBRE LA VÍCTIMA Y EL TRASTORNO MENTAL SOBREVENIDO POR LOS HECHOS VIOLENTOS:

(…)

como apreciación y valoración de la experticia psiquiátrica, se hace necesario advertir que los hallazgos, diagnósticos y recomendaciones de un experto que es FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL SERVICIO DE ABORDAJE INTEGRAL A VÍCTIMAS DE DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO quien posee Especialización en Psicología Clínica y posee una vasta experiencia en despistaje de víctimas, quien realizó y suscribió el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE MARIA RENZELLA en el CASO MP-380688-2017, están siendo hechos a un lado ignorándolos, para que la juez (desconocemos si tiene acreditación como psicólogo clínico)emita opiniones personales francamente INCOMPATIBLES con esta PRUEBA DE CERTEZA. Así, indica entre otras cosas que no existen en el citado informe pericial, “la víctima puede diferenciar entre el bien y el mal así como asumir las consecuencias de sus acciones por lo que se puede determinar que el resultado de las agresiones presuntamente sufridas por la víctima se debe a diversos factores en su entorno y en su día a día” esta afirmación está viciada por ilogicidad ya que pretende hacer ver que como la víctima puede diferenciar del bien y del mal, eso es suficiente para determinar que el resultado de las agresiones que PRESUNTAMENTE Sufre la víctima se deben a diversos factores de su día a día y no de las AGRESIONES Y AMENAZAS DE MUERTE QUE SUFRIÓ POR ACTOS DE SU AGRESOR PEDRO VARGAS CABEZAS. (…).

(…)

Por ello debe considerarse como viciada la apreciación y valoración negativa de la EXPERTICIA PSICOLÓGICA QUE SI ES FUNDAMENTAL Y CONCLUYENTEPARA AFIRMAR MOTIVADA Y CIENTÍFICAMENTE QUE LA CIUDADAN MARIA ELENA RENZELLA SUFRE DEF43.20 TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. REACCIÓN DEPRESIVA LEVE, que fue abordada por la Sentencia Recurrida en el CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSITIVAS LEGALES APLICADAS”. Por cuanto los razonamientos para desechar tal experticia psiquiátrica se sustentan indebidamente en opiniones personales de quien no ha entrevistado a la víctima, ni posee calificación en Psicología Clínica, muchos de las afirmaciones son elucubraciones que no forman parte de la experticia ni de la denuncia, y que no son excluyentes con los hallazgos del Experto y que incluso OMITEN PARTES IMPORTANTES DE LA EXPERTICIA PSICOLÓGICA (…).
CONCLUSIÓN: Ciudadanos Magistrados de las TRES (03) DENUNCIAS que hemos descrito se señala motivadamente como han sido violentados EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO DE PETICIÓN, LA GARANTÍA DE IGUALDAD FRENTE A LA LEY y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en los artículos 19, 21, 26, 49 y 51 constitucionales de la VÍCTIMA MARIA ELENA RENZELLA.

Por este cierto tenga a bien analizar los hechos procesales y argumentos legales que hemos denunciado CAPITULO IX ANÁLISIS Y DENUNCIAS A LA VICIADA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EMITIDA FECHA 13 MARZO 2018a efecto de que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia, se ANULE LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL DENUNCIADA A PEDRO VARGAS CABEZA, según lo previsto en los artículos 49 y 26 constitucionales, en concordancia con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un tribunal distinto conozca y se pronuncie sobre la Solicitud de Sobreseimiento y en igualdad de condiciones se escuche la oposición legal de la MARIA RENZELLADI GIANDOMENICO, Titular de la Cédula de Identidad V-6.331.417.

(…)

En cuanto a la decisión recurrida, se observa que efectivamente el Juez 2 Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo señalado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…)

Al respecto. Se puede verificar que no cumplió con los postulados de motivación exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto hace que se vulneren un conjunto de facultades y garantías que en el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial (…)

PETITUM

(…)

TERCERO: Tenga a bien analizar los hechos procesales y argumentos legales que hemos denunciado en el presente recurso de apelación, a efecto de que DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia, se ANULE LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL DENUNCIADA A PEDRO VARGAS CABEZA, según lo previsto en los artículos 49 y 26 constitucionales, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un tribunal distinto conozca y se pronuncie sobre la Solicitud de Sobreseimiento y en igualdad de condiciones se escuche la oposición legal de la MARIA ELENA RENZELLADIGIANDOMENICO, Titular de la Cédula de Identidad V-6.331.417…” (Cursiva de la Sala).

II
DE LA CONTESTACIÓN

En los folios 439 al 446 de la pieza I del presente expediente, aparece inserto el texto íntegro del escrito de contestación interpuesto, en fecha 07 de agosto de 2018, por la Representación Fiscal 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el que se argumenta lo que a continuación se transcribe:

“…El recurrente a efectos de plantear los fundamentos de su pretensión erró en su interposición al no exponer de manera coherente los fundamentos de hecho y de derecho que pretende sean corregidos por la Alzada, de esta forma, no logra desprenderse del contenido de su escrito argumentos serios que permitan observar los puntos específicos de la decisión que le resultan gravosos, los hechos sobre los cuales se apoya, el derecho ciertamente lesionado y subsanación que espera por parte de la Corte de Apelaciones.

(…)

De lo anterior se desprende, que el recurrente incumplió con los requisitos formales para la interposición del recurso de apelación de autos, en virtud que omitió por completo el señalamiento de las normas legales, así como el agravio o perjuicio que le ocasiona a su representada la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Audiencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Àrea Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2018.

Ahora bien, honorables magistrados se puede observar que de lo anteriormente citado por la representación judicial de la victima, se constata que el recurrente no fundamenta su apelación conformo a las disposiciones legales, y que a los efectos de su impugnación deben atenderse las disposiciones que las disposiciones legales, y que a los efectos de su impugnación deben atenderse las disposiciones que regulan la apelación de autos, sin embargo no precisa los presuntos vicios en que habría incurrido el Tribunal A-quo, en la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2018, no señalan los dispositivos legales que fueron violentados como fundamento de su recurso, ya que no expreso los motivos de apelación de autos, que consideraba válidos para sustentar apelación, enfocándose solo en manifestar de manera autos, que consideraba válidos para sustentar su apelación, enfocándose solo en manifestar de manera repetida, que no fueron apreciadas ni valoradas lo llamado por los apoderados judiciales como “ TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS VERTIDOS EN DOCUMENTOS PUBLICOS INDIVIDUALES”, así como el INFORME DE EVALUACION PSICOLÒGICA que fue INCORRECTAMENTE VALORADO POR OMISION DE SUS PARTES Y CONTAMINACIÒN DE OPCIONES PERSONALES INCOMPATIBLES CON LOS HALLAZGOS DEL EXPERTO PSICÒLOGO CLÌNICO DEL MINISTERIO PÙBLICO, sin siquiera referirse al pronunciamiento del tribunal, ni otorgar fundamentos de las razones de hecho y de derecho sobre vicio alguno en la decisión de Tribunal, lo cual puede evidenciarse en su escrito de apelación.

Resulta evidente que el recurso de apelación, supone que los casos llevados al conocimientos de la Alzada, sean correctamente planteados, en consecuencia debe determinarse los puntos de las decisiones judiciales que se impugnan y fundarlo en los hechos y razones que lo hacen procedente; siendo incomprensible para ésta Representación del Ministerio Público, que el recurrente, no señala los presuntos vicios en que el Tribunal A-quo, omitiendo mencionar las normas presuntamente violadas por el tribunal que le sirvan de fundamento a su apelación.

Es menester señalar que el articulo 423 de la texto adjetivo Penal, señala sobre la Impugnabilidad objetiva, es decir frente a un tipo de decisión en solo se debe ejercer un tipo de recurso, aunado a ello cuando se ejerce un recurso se debe explicar y motivar lo que se está cuestionando específicamente de la decisión por el recurrente, el componente exacto, el fragmento exacto, de lo que se esta cuestionando , la fundamentación del recurso obra en un componente fáctico procesal que seria el señalamiento del fallo Negrillas u subrayado propio de quien suscribe.

Pues bien, en fecha 17 de noviembre de 2017, esta representación del Ministerio Publico emitió pronunciamiento luego de haber agotado todas y cada una de las diligencias de investigación necesarias, útiles y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho denunciado por la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.331.417, fundamentada en la norma penal adjetiva contenida en el articulo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: El sobreseimiento procede cuando (…) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad.

Pronunciamiento que se argumento luego de realizar un análisis de todos los elementos de convicción que se derivan de la investigación realizada por esta Representación fiscal del Ministerio Público.

(…)

Siendo entonces que conjugados todos los anteriores criterios, sumándole un inmotivado recurso de apelación de autos interpuesto por el impugnan, por incumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos en el artículo 426 parte in fine, en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no queda más que solicitar la ratificación de la decisión dictada pro el Honorable Tribunal A-quo, en al cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.


-CAPÍTULO V-
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, mediante el presente escrito de contestación de apelación de autos, sea decretado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 12 de junio de 2018, por la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, titular de la cédula de identidad V-6.331.417, asistida por los profesionales del derecho Abogados SONIA FORTIN NEIRA y RAMON CANELA GUILLEN y se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO VARGAS CABEZA, titular de la cédula de identidad V-6.057.547. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE…” (Cursiva de la Sala).

A su vez se observa que a los folios 448 al 456 de la pieza I del presente expediente se encuentra el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano PEDRO VARGAS CABEZAS, en su carácter de imputado, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.057.547, debidamente asistido por el profesional del derecho WILMER BENCOMO, INPREABOGADO Nº 28.405, en el que se expone lo subsiguiente:

“…Ciudadanos magistrados , quiero traer a colación en el presente caso una de las célebres y conocidas frases del máximo representante de la iglesia católica, el papa francisco quien manifiesta que “ La calumnia es peor que un pecado, es una expresión de Satanás”, digo esto en virtud de la delictiva conducta asumida por la presunta victima MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO quien se atrevió a interponer una denuncia en mi contra señalándome de haberla amenazado en fecha 24-08-2017, a sabiendas de mi ajenidad en ese hecho, tal como lo manifestó el ciudadano URSES ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA (único testigo presencial de lo acontecido y promovido por la presunta víctima), (…).

(…)

Con la declaración del ciudadano URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA, quien es el vigilante del Edificio y el único testigo presencial de los hechos, además el mismo lo promovió la propia denuncia MARIA ELENA RENZELLA, se demuestra fehacientemente que dicha ciudadana jamás ha recibido de mi ningún tipo de amenazas y mucho el día 24 de agosto de 2017, tal como lo indicó maliciosamente en su denuncia, queda demostrado la amenidad de mi persona en los hechos investigados. Por tal razón, la supuesta victima MARIA ELENA RENZELLA mintió en su denuncia que interpuso ante la fiscalía, me endilgo hechos irregulares a sabiendas de que en ningún momento he cruzado palabras con ella. Se ha burlado de los Órganos de Administración de justicia, creyendo que la verdad puede ser manipulada y que los organismos de investigación pueden ser utilizados para amedrentar y que los organismos de investigación pueden ser utilizados para amedrentar a su antojo a cualquier ciudadano. Ya antes lo había hecho con un Conserje del edificio Manfredi R., quien había tenido una discusión con su hermano Tomàs Renzella, y al siguiente dia de los hechos, procedió a formularle una denuncia por violencia contra la mujer antes la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de el Paraíso, siendo que en dicha denuncia aparece como testigo presencial de los hechos que nunca acontecieron, la ciudadana NUNZIA ANA SIGNORILE ROMITA, quien no por casualidad, aparecen también como supuesto testigo en el caso que nos ocupa. Dicha causa, la cual culmino en un sobreseimiento por cuanto se demostró la falsedad de los hechos denunciados, puede, puede, ser ubicada por ante los registros de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a la declaración del ciudadano URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA, se encuentra la declaración rendida por mi esposa Maria Eugenia Rodríguez ante la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público (…)

(…)

Por lo tanto de las declaraciones antes transcritas, es decir, del vigilante URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA (testigo promovido por al supuesta víctima) y la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez (testigo promovido por mi persona), se demuestra fehacientemente como ocurrieron los hechos, que fue Tomás Renzella quien desencadenó la situación irregular al proceder a tomar fotos a mi esposa con su teléfono móvil y burlarse de ella diciéndole que “sus medidas de protección se las metía por el culo”. Así mismo, ambos testigos son contestes en indicar, en forma determinante, “que la hoy denunciante no se encontraba presente en el momento de la discusión que suscitó su hermano Tomás Renzella”, ella lega cuando ya nos habíamos marchado y tomado la foto

(…)

DE LA FALSEDAD DE LOS TESTIMONIO DE JOHNNY JOSE MARIN MOLINA Y NUNZIA ANA SIGNORILE ROMITA:

Arguye MARIA ELENA RENZELLA en su denuncia, “ el día 24 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en que se encontraba en la planta baja de la residencia ManfreiR en compañía de su hermano Tomàs Renzella y Ursus del Vechio , luego de una discusión resultaron ambos amenazados por mi persona”. Pueden observar, excelsos Magistrados, que la supuesta victima indica exclusivamente como presentes a TOMAS RENZELLA Y URSUS DEL VECHIO, no señala a ninguna persona como concurrente en el momento de la discusión, es posteriormente, que inventa la existencia de los mendaces testigos: JOHNNY JOSE MARIN MOLINA (quien vive en el apartamento de Tomas Renzella) y NUNZIA ANA SGNORILE ROMITA (INTIMA AMIGA DE LOS RENZELLA).-

Pues bien, si de las declaraciones del vigilante URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA y de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, ambos contestes en manifestar que la discusión la propicio TOMAS RENZELLA y que su hermana MARIA ELENA RENZELLA no se encontraba en el lugar para el momento de los hechos, podemos preguntarnos: Qué credibilidad pueden tener declaraciones de los testigos JOHNNY JOSE MARIN MOLINA Y NUNZIA ANA SIGNORILE ROMITA al señalar haber visto a mi persona amenazando a la supuesta victima el día de los hechos investigados???, la respuesta es : “ queda evidenciada la mentira de sus dichos”. Por lo tanto, es entendible la razón por la cual, la apoderada de la supuesta victima, quiso violentar el debido proceso, cuando procedió a consignar, en la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público con competencia para la defensa de la mujer, las declaraciones notarias de los referidos testigos a los fines de que no comparecieran a declarar ante dicho ente, por cuanto, los testimonios de los mismo fueron fabricados y montados para tener querer demostrar un hecho de amenaza a MARIA ELENA RENZELLA que jamás sucedió.-

Afortunadamente, en uso de sus atribuciones, como rector de la investigación penal, la Fiscalía procedió a citar a cada uno de estos ciudadanos a los fines de tomarles la correspondiente declaración para la búsqueda de la verdad en los hechos antes narrados, cumpliendo así con el debido proceso. Por cuanto, no es válido las declaraciones de un testigo en materia penal que sean rendidas ante una oficina Notarial, tal como, fraudulentamente, trataron de hacerlo los abogados que representan intereses de la presunta victima.-

EN RELACION A LA EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADA A LA SUPUESTA VICTIMA:

Consta en la evaluación psicológica practicada a ala denunciante MARIA ELENA RENZELLA, efectuada por el servicio de Abordaje Integral a Victimas de delitos de violencia de Género del Ministerio Público, en la cual el diagnóstico fue que la misma supuestamente sufre de “ Trastorno de adaptación, Reacción Depresiva Leve”. Pues bien, no habiendo existido ningún tipo de amenaza contra la presunta victima, cabe señalar que dicho trastorno puede provenir contra la presunta victima, cabe señalar que dicho trastorno puede provenir de cualquier otra causa, tal como indican los especialistas: “problemas económicos, circunstancias laborales, problemas de pareja, etc”. Y de paso, también, también afirman los especialistas se requiere de un tiempo mínimo de tres a seis meses para que pueda aflorar dicha alteración en la persona, después de estar sujeto a una situación estresante, jamás se llega a manifestar de un día para otro. Tal como lo señala la ciudadana Juez en su decisión declarando con lugar el sobreseimiento, ambas concuerdan en señalar las razones de esa perturbación de la denunciante pueden provenir de otras situaciones alejadas de los hechos que aquí se ventilan.-


LA DECISION DE LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDA ITINERANTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CUMPLE CON LOS PARAMETROS LEGALES DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN:


En efecto la decisión emanada del juzgado 2do itinerante de violencia contra la mujer, cumple con los parámetros legales de una debida fundamentaciòn, por cuanto procedió a realizar la correspondiente valoración y concatenación de todos los medios de prueba incorporados durante la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. Las declaraciones cursantes en el expediente fuero concatenadas y analizadas debidamente, siendo que de las mismas, la ciudadana juez, emitió su decisión declarando con lugar la solicitud de sobreseimiento emanada de la Vindicta Pública.




PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que procedan a confirmar la decisión de sobreseimiento de la causa emanado del Juzgado Segundo Itinerante de Violencia contra Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo porque el hecho imputado no es típico, sino que jamás ocurrió de acuerdo al acervo probatorio de autos, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la supuesta victima MARIA ELENA RENZELLA…” (Cursiva de la Sala).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 309 al 330 de la pieza I del presente expediente, se encuentra el auto realizado, en fecha 13 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en su dispositiva, es del tenor siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en la función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial de ÀREA Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano PEDRO VARGAS CABEZA , titular de la cedula de identidad Nº V-6.057.547, por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCA , en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA RENZELLA DI GIANDOMENICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.331.417 , en virtud que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo previsto en el Primer Supuesto del articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada Colegiada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

Luego de una revisión exhaustiva del expediente, observa esta Alzada la existencia de un vicio que afecta el orden público procesal, en detrimento de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga resolver de oficio como punto previo a las denuncias delatadas por la parte apelante; en tal sentido se señala:

Las atribuciones del Ministerio Público se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales destacan las siguientes:

Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

…omissis…

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

…omissis…

15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…)

De lo antes descrito, existe una clara atribución de las funciones que tiene la representación fiscal, entre la cuales destaca el ejercicio de la acción penal, (Art. 11 COPP); en este orden la vindicta publica dirigirá la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores, autoras o partícipes, y requerir de los organismos pertinentes la práctica de exámenes, peritajes o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación y la búsqueda de la verdad, teniendo siempre como norte velar por los intereses de la víctima en el proceso penal ordinario o especial, y ejercer su representación cuando se le delegue, ya que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, y el Ministerio Fiscal está igualmente obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso.

En ilación con lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones constata que, en la presente causa, la ciudadana Maria Elena Renzella Di Giandomenico, titular de la cedula de identidad Nº 6.331.417, en su condición de víctima, NO FUE NOTIFICADA para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1268/2012, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la que se obliga a notificar a la víctima para que opte a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia. El fallo vinculante in comento establece lo que a continuación se reproduce, a saber:

“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin de evitar su desaparición probatoria.

(…)

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. …” (Cursiva de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita, la omisión de notificar a la victima lesiona y transgrede el derecho de la misma a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantías constitucionales que no pueden ser obviadas por quienes aquí deciden; estas razones permiten a esta Alzada dilucidar que no existe otro remedio procesal para el restablecimiento de tales derechos que LA DECLARATORIA DE NULIDAD de la decisión impugnada; por lo tanto, esta Instancia Revisora ANULA el sobreseimiento decretado por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2016, en los términos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar afectada de nulidad absoluta, en virtud de que, una vez presentado el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1268/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente transcrita.

Sobre las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 204 del 05 de junio de 2017, indicó lo siguiente:

“…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.

No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento...”

Precisado los fallos antes citados, esta Instancia Superior, ratifica que tales violaciones afectan de forma directa los derechos constitucionales de la víctima y por ende igualmente afectan el orden público procesal; motivado a lo anterior, y por ser punto de mero derecho y por resultar imperioso su saneamiento, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2018, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa N° AP01-S-2017-009277 (Nomenclatura del Tribunal recurrido), seguida al ciudadano Pedro Vargas Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.057.547, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas, visto que el tribunal recurrido ya no se encuentra regentado por la jueza cuyo fallo es objeto de nulidad, SE ORDENA que las presentes actuaciones sean remitidas a dicho Tribunal, con la finalidad de que una vez recibida las mismas, se notifique a la ciudadana víctima con el objeto de que, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su efectiva notificación opte por presentar acusación particular propia, siendo que, en el supuesto afirmativo, se deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que el mismo fije la respectiva audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el Tribunal Itinerante conocedor de la causa procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a todo lo anterior, vista la nulidad absoluta declarada en la presente decisión, resultan innecesarias las resoluciones sobre las denunciadas en apelación formuladas por la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2016, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa N° AP01-S-2017-009277 (Nomenclatura del Tribunal recurrido), seguida al ciudadano Pedro Vargas Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.057.547, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a la presente nulidad, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores a la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2018, excepto el trámite de apelación y la presente decisión; igualmente se mantienen vigentes todos los actos procesales anteriores a dicho fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA la distribución de la causa judicial N° AP01-S-2017-009277, al Tribunal Segundo (02º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas para que, una vez recibida las presentes actuaciones, notifique a la víctima para que la misma en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación efectiva presente acusación particular propia, siendo que, en el supuesto afirmativo, se deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de que el mismo fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el referido Tribunal Itinerante conocedor de la causa procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la representación del Ministerio Público.

Diarícese, notifíquese a las partes, guárdese copia certificada por secretaria y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 22 ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬días del mes de octubre de 2019.


LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez Presidente




OTILIA D’ CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponente


LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO


FACL/CJSO/ODC/a.c./wj*
Asunto: AP01-S-2017-009277.
Asunto: AP01-R-M-2018-000048
Asunto: CA-3556-18 VCM