REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de octubre de 2019
209° y 160°


JUECES INTEGRANTES: FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ (PRESIDENTE Y PONENTE) y CARLOS JULIO SISO ORENCE (JUEZ INTEGRANTE OTILIA D. CAUFMAN (JUEZA NTEGRANTE)

SECRETARIA: ARACELYS AGUIRRE.

EXPEDIENTE Nº CA-3628-19 VCM

ASUNTO: AP01-M-O-2019-000007

DECISION Nº: 112-19

ACCIONANTE: NESTOR R. PEREYRA FIGARI, inpreabogado Nº 71.251, quien se abroga la cualidad de defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MANZANARES GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.910.500, en la causa judicial Nº AP01-S-2014-006056.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez PABLO ELEAZAR SANCHEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano NESTOR R. PEREYRA FIGARI, inpreabogado Nº 71.251, quien se abroga la cualidad de defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MANZANARES GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.910.500, en la causa judicial Nº AP01-S-2014-006056; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le imputa haber incurrido en omisión al presuntamente no haber dado respuesta a la solicitud de decaimiento de la medida de prohibición de salida del país, acordada por el presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando con ello directamente lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de octubre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, siendo recibida en la misma fecha, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, se acordó solicitar información, al presunto tribunal agraviante sobre el estado actual de la causa judicial Nº AP01-S-2014-006056, conforme a la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de octubre de 2019, el presunto agraviante consignó copia certificada del auto de fecha 30 de julio de 2019, en el cual resolvió:

“…SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada y como consecuencia se NIEGA la solicitud de levantar la medida de Prohibición de Salida del país y su vez el decaimiento de la medida, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensor Privado. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

En atención de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En tal sentido considera esta Alzada, que la acción de tutela, tal como lo afirma el accionante está dirigido contra un Tribunal de Primera Instancia del cual esta instancia revisora es su alzada natural, correspondiendo en consecuencia su conocimiento en sede constitucional, conforme a la citada norma, y la Sentencia Vinculante Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; además observa este Tribunal Colegiado que la acción está dirigida contra actuación judicial (por omisión), pues se esgrime que el órgano jurisdiccional incurrió en omisión de pronunciamiento al presuntamente no haber dado respuesta a la solicitud de fecha 07 de junio de 2019, contentiva de la petición de decaimiento de la medida de prohibición de salida del país, acordada por el presunto agraviante, conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MANZANARES GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.910.500, en la causa judicial Nº AP01-S-2014-006056; aduciendo la vulneración directa de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por la omisión del presunto agraviante en fase de juicio, al presuntamente no pronunciarse sobre la solicitud de fecha 07 de junio de 2019, contentiva de la petición de decaimiento de la medida de prohibición de salida del país, acordada por el presunto agraviante, conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MANZANARES GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.910.500, en la causa judicial Nº AP01-S-2014-006056; y que esta Alzada en sede Constitucional pasa a resolver por tratarse de una acción contra decisión judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la sentencia vinculante Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la legitimidad de la accionante ya identificada quien señala que su carácter deriva de su condición de defensor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MANZANARES GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.910.500, en la causa judicial Nº AP01-S-2014-006056; constatando esta Alzada, que aparece inserto al folio 3 del cuaderno de amparo constitucional, ejemplar del acta de juramentación del abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, inpreabogado Nº 71.251, lo que comprueba su cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.

Verificado lo anterior, se observa que la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, incurre en el supuesto de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

“Artículo 6. (…)
1. La Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en razón de que cesó la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados;…” (Resaltados de la Alzada).

Observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que la accionante presentó su solicitud en fecha 07 de junio de 2019, transcurriendo de acuerdo al almanaque del Poder Judicial correspondiente al año 2019, catorce días hábiles del mes de junio, y veintidós días hábiles del mes de julio, ambos del año 2019, tomando en consideración que la revisión de las medidas, sean éstas cautelares o de protección y seguridad deben ser resueltas inmediatamente, sin que opere el lapso de tres días a que se refiere el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el carácter positivo, urgente y necesario de tales medidas en la jurisdicción especial de violencia contra la mujer (Sentencia Vinculante Nº 311/2018 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

De allí que puede constatar esta Alzada que el presunto agraviante no decidió inmediatamente la solicitud de revisión de la medida cautelar, pero al ser resuelta cesó la violación de los derechos constitucionales invocados, conllevando a la consecuencia de la inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la acción exige su existencia para el tiempo de solicitud de la tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Alzada, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta (10 de octubre de 2019) con posterioridad holgada (4 meses) a la fecha de la decisión presuntamente omitida (30 de julio de 2019)(folios 11 al 18, ambos inclusive del cuaderno de amparo constitucional), y que el presunto agraviante no había anexado su publicación al expediente judicial por problemas de impresión. Constata esta Alzada que en el dispositivo de la decisión en cuestión se ordenó la notificación de las partes, lo que resguarda el derecho a recurrir de la referida decisión, pues el lapso no correrá hasta tanto el presunto agraviante cumpla con la obligación de notificar, o en su defecto las partes se den por notificadas expresa o tácitamente en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, a los efectos del resguardo del lapso para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, y la sentencia vinculante Nº 1268/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que de autos en las actuaciones originales no existe fecha cierta del momento en que fue agregada al expediente la publicación de la decisión, se ordena de oficio que el presunto agraviante notifique a las partes de la decisión de fecha 30 de julio de 2019, con el objeto que nazca el lapso previsto en el artículo 111 eiusdem, el cual no empezará a correr sino luego de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 942/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a esto último es deber de este Tribunal Colegiado en sede constitucional llamar la atención del Juez regente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, motivo por el cual al constatarse por primera vez esta Circunstancia en esta Alzada por parte del Juez regente, se insta que en lo sucesivo anexe inmediatamente las publicaciones de los autos y actas en los expedientes que corresponda, so pena de incurrir en la responsabilidad a que haya lugar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente amparo constitucional.

SEGUNDO: INADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NESTOR R. PEREYRA FIGARI, inpreabogado Nº 71.251, quien se abroga la cualidad de defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MANZANARES GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.910.500, en la causa judicial Nº AP01-S-2014-006056; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le imputa haber incurrido en omisión al presuntamente no haber dado respuesta a la solicitud de decaimiento de la medida de prohibición de salida del país, acordada por el presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando con ello directamente lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias vinculantes Nº 1 y 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

LA SECRETARIA,


ARACELYS AGUIRRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ARACELYS AGUIRRE

FACL/ODC/CJSO/aa.-
EXP. No. CA-3628-19 VCM