REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

DEMANDANTE: YISMELY JOSEFINA MEDINA FLORES y JESUS ALBERTO YANES GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.676.772 y V-12.293.192; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA HEVIA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.381.

PARTE DEMANDADA: MARIO HUMBERTO MARTINEZ BEJARANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.352.301.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de la Competencia a Primera Instancia).

ASUNTO: AP31-V-2019-000439.

I

En fecha 26 de septiembre de 2019, la abogada ANA MARIA HEVIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YISMELY JOSEFINA MEDINA FLORES y JESUS ALBERTO YANES GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.676.772 y V-12.293.192; respectivamente; mediante la cual presentó un escrito de demanda en contra el ciudadano MARIO HUMBERTO MARTINEZ BEJARANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.352.301, pretendiendo la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva.

II

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, la posesión legitima que según afirma ha ejercido durante más de doce (12) años sobre el inmueble ya identificado, y de allí que su interés procesal se circunscriba a obtener una sentencia favorable que declare la adquisición de la propiedad por usucapión.

Ahora bien, el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, sostiene que el “juicio de usucapión está fundado en el derecho de acción, y la pretensión sólo procede respecto a la usucapión de bienes inmueble, luego que se cumpla el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no título registrado”.

Adicionalmente tenemos que, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia”; siendo ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

En este orden de ideas, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

De la inteligencia del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil se pone de manifiesto con claridad meridiana, que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble.

Siendo así, este órgano jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia material para conocer del juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento incoado por la abogada ANA MARIA HEVIA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.381; y así se declara.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la abogada ANA MARIA HEVIA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YISMELY JOSEFINA MEDINA FLORES y JESUS ALBERTO YANES GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.676.772 y V-12.293.192; respectivamente, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO MARTINEZ BEJARANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.352.301. En tal sentido declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. AMANDA HERNANDEZ