REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

DEMANDANTE: NENA GABY VARGAS, NILDA ROSA COROMOTO PAREDES GUDIÑO y LUIS MANUEL MOSQUERA SANCHEZ, la primera de nacionalidad peruana y venezolanos los otros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.118.064, V-5.248.215 y V-9.965.390; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA MARGARITA TORRES RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.275.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS EDIFICIO PACAIRIGUA, ubicado entre las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, Registro de Información Fiscal Nº J-30846643-3.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAYNETH OLEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.262.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Decaimiento de la Acción).

ASUNTO: AP31-V-2015-000826.

I

En fecha 21 de julio del año 2015, la abogada RITA MARGARITA TORRES RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NENA GABY VARGAS, NILDA ROSA COROMOTO PAREDES GUDIÑO y LUIS MANUEL MOSQUERA SANCHEZ, la primera de nacionalidad peruana y venezolanos los otros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.118.064, V-5.248.215 y V-9.965.390; respectivamente; presentó escrito de demanda de Nulidad de Asamblea contra de la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS EDIFICIO PACAIRIGUA, ubicado entre las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, Registro de Información Fiscal Nº J-30846643-3.

En fecha 23 de julio de 2015, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve de conformidad con los artículos 341 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2015, la co-demandante NILDA ROSA COROMOTO PAREDES GUDIÑO, ya identificada, desiste de la demanda y revoca poder otorgado a la abogada RITA MARGARITA TORRES RONDON, ya identificada.

En fecha 29 de octubre de 2015, los demandados dieron formal contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 2 de noviembre de 2015, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual homologo el desistimiento presentado por la co-demandante NILDA ROSA COROMOTO PAREDES GUDIÑO, ya identificada.

En fecha 4 de noviembre de 2015, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2015.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte actora presento formal escrito de promoción de pruebas, siendo proveído dicho escrito por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015.

En fecha 13 de noviembre de 2015 el co-demandante LUIS MANUEL MOSQUERA SANCHEZ, supra identificado, desistió de la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual homologo el desistimiento presentado por el co-demandante LUIS MANUEL MOSQUERA SANCHEZ ya identificado.

En fecha 11 de enero de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 11 de agosto de 2016 la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.

II

Desde el día 11 de agosto del año 2016 la parte actora no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni ha dado el debido impulso a la causa, denotándose una inactividad procesal de la parte actora.

En relación a lo anteriormente, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ o se entra en el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:

“(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.

Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).

Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 28 de abril de 2010, oportunidad en la cual la parte actora solicitó pronunciamiento, hasta la presente fecha, hubo total inactividad de la representación del recurrente por más de un (1) año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.

En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide.(…)”

De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.

En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal de la parte actora en la presente causa ya que han transcurrido más de tres (03) años sin impulso procesal, y en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso, y así se declara.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA HERNANDEZ