REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES JOHN PERUCHINI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 14, tomo 169-A-PRO, en fecha 18 de noviembre de 2005, R.I.F. Nº J-314497430.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ISRAEL ROMERO VALENZUELA y HARRY FERRER BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.728 y 100.570, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA MARLENE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.693 y 81.467, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial). (Oposición a Medica Cautela de Secuestro).
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: AN32-X-2019-000003.
I
En fecha 1º de agosto de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Demanda de Desalojo (Local Comercial) presentada por los abogados ISRAEL ROMERO VALENZUELA y HARRY FERRER BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.728 y 100.570, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de CONSTRUCCIONES JOHN PERUCHINI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 14, tomo 169-A-PRO, en fecha 18 de noviembre de 2005, R.I.F. Nº J-314497430, en contra de la ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.599.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019, este Tribunal procede a admitir la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordena su trámite conforme al juicio oral.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, se apertura el Cuaderno de Medidas acordado en el auto de admisión de la demanda, previa consignación de los fotostatos y demás documentos requeridos.
En fecha 7 de octubre de 2019, este Tribunal Decreta Medida Cautelar de Secuestro sobre Un (1) inmueble constituido por Un (1) Local distinguido con el Nº 4, ubicado en el Nivel Calle del Edificio San Jacinto, situado en la Avenida Rio de Janeiro y Calle Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, fijándose para el día 8 de octubre de 2019 a las 09:00 de la mañana la práctica de la medida, de conformidad con el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41, literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 8 de octubre de 2019, se llevo a cabo la práctica de la Medida Cautelar de Secuestro, en la cual se levantó la respectiva acta y en la que el ciudadanos Juez garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada quien debidamente asistida de abogados formularon oposición a la Medida.
Los bienes muebles hallados dentro del local comercial propiedad de la arrendataria demandada, quedaron en resguardo dentro del local.
Dicho local comercial quedó en depósito de su propietaria CONSTRUCCIONES JOHN PERUCHINI C.A., en la persona de su representante la ciudadana Katherine Vanessa John Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 16.7130.699, de conformidad con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2019, la ciudadana YESSIKA BAPTISTA DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 25.641.968, asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.654, presentó oposición a la práctica de la Medida.
En fechas 9, 10 y 14 de octubre de 2019, la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ratificó la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 18 de octubre de 2019, dentro de los 8 días de despacho correspondientes al lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada presentó pruebas en el proceso de oposición.
En fecha 18 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos en la presente causa.
II
Llegada la oportunidad procesal para que este Tribunal emita la correspondiente decisión sobre la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro, la misma se hace en los siguientes términos:
Al momento del levantamiento del acta en la práctica de la Medida Cautelar de Secuestro, alegó la representación judicial de la parte demandada en su oposición a la Medida lo siguiente:
“Consta de 33 folios útiles que fueron consignados en las actas procesales el 5 de octubre de 2019, los recibos de pagos que acreditan la solvencia en el pago del canon de arrendamiento por parte de mi mandante, (Omissis…)”
Continúa aduciendo la representación judicial de la parte demandada:
“Ratifico ahora el pedimento formulado en autos con base en el alegato que no fue acreditado el agotamiento de la vía administrativa, ya que con la sola consignación de un escrito dirigido al ministerio de industria y comercio con un sello húmedo no constituye medio para demostrar que la vía administrativa fue agotada, (Omissis)”
Por otra parte, el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.654, asistiendo a la ciudadana Yessika Alejandra Baptista De Abreu, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº 25.641.968, al momento del levantamiento del acta en la práctica de la Medida Cautelar de Secuestro, manifestaron lo siguiente:
“En nombre de mi representada dejo constancia que la ciudadana antes identificada habita el inmueble con su hija menor, así como consigno en este acto copia del acta de nacimiento, igualmente en parte del referido inmueble se encuentra su ropa, cama, cuna, cocina y otros utensilios propios del hogar, es todo.”
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, corresponde a este tribunal resolver sobre la oposición a la medida preventiva presentada por la parte demandada, debiendo advertir que la apreciación que se haga respecto de los alegatos formulados y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si resulta procedente o no la referida oposición a dicha medida preventiva; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
En lo que respecta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada referente a la consignación en autos de los recibos de depósitos presuntamente correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.
En base a ese señalamiento, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Se trata de un mega derecho dentro del cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Sobre este aspecto, en el fallo N° 1256 de 30 de noviembre de 2010, proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de éste, se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”.
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamado “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a las resultas de un juicio”.
Dicho esto, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil determina, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Entonces, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de éste Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo serán decretadas medidas cautelares, cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, nos indica el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso, y así se declara.-
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como: “Un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A.- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B.- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C.- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D.- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E.- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F.- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: No debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. Nº AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…”. Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Sentado lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº AN32-X-2019-000003, nomenclatura de este Tribunal, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la fundamentación de su oposición, alega que fueron consignados los recibos de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, al respecto este Juzgador se abstiene de emitir opinión sobre los mismos, por cuanto es un tema que toca el fondo de la controversia y que la misma será resuelta en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal y en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no se valora como material probatorio para resolver la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro, y así se declara.-
En lo que respecta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada referente a la falta de agotamiento de la vía administrativa para decretar la Medida Cautelar de Secuestro objeto de la oposición, este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (omissis)”.
Así mismo, el artículo 51 constitucional consagra el derecho de toda persona de “representar dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna respuesta (omissis)”.
Esta disposición se encontraba prevista en la Constitución del año 61, en el artículo 67, que establecía el “derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean competencia de éstos, y a obtener oportuna respuesta”.
En este sentido, el artículo 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concretó el derecho de petición previsto en el citado artículo 67 constitucional, ahora el artículo 26 de la Constitución del 99, al establecer que toda persona podrá dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, quienes deberán resolverlas o bien declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Este derecho a obtener oportuna respuesta a las peticiones, supone la obligación para la Administración de decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Respecto al silencio administrativo como garantía a favor del administrado frente a la indefensión producida por la inacción de la Administración, el autor español Eduardo García de Enterría ha sostenido que “el silencio administrativo es una denegación presunta, una presunción legal, y no un acto tácito o declaración de voluntad administrativa; está montado en beneficio del particular y como facultad suya, ... corresponde la opción que expresamente se define, de impugnar el silencio o de esperar la resolución expresa”. (Comentario extraído de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de junio de 1982. Caso: Ford Motors de Venezuela. Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que aun transcurrido en forma excesiva el lapso para decidir, la Administración no puede exonerarse de cumplir con su deber de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento. Lo contrario, constituiría una incorrecta aplicación de la norma legal que prevé la obligación de emitir la correspondiente decisión. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de marzo de 1991. Caso: Philip Morris Incorporated. Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gómez).
Ahora, este Juzgador considera necesario hacer referencia al silencio administrativo positivo.
El silencio administrativo positivo se produce cuando la Administración no responde a la petición de un interesado dentro del lapso establecido en la Ley, la cual expresamente señala que ante la ausencia de resolución, se estimará concedida la petición.
En tal sentido, el autor Ernesto García Trevijano sostiene que, en el silencio positivo, la voluntad (en sentido amplio) de la Administración queda sustituida por la voluntad de la Ley, por cuanto si la Administración no responde al particular en el plazo legal que corresponda (siempre que se encuentre previsto en la norma como silencio positivo), se entenderá otorgado lo solicitado, con lo cual considera que, del silencio positivo surge un verdadero acto administrativo (presunto), investido de idénticas garantías y efectos que el acto expreso.
El fundamento del silencio administrativo positivo responde a la “necesidad de dar agilidad administrativa a determinados sectores, evitándolos perniciosos efectos que la desidia de la Administración pueda tener sobre la operatividad de dichos sectores o ámbitos”.
Su fundamento es distinto al del silencio negativo, por cuanto no se trata de un mecanismo procesal para acudir a instancias siguientes, sino que su operatividad origina un verdadero acto (aunque presunto), con idénticas garantías de permanencia y seguridad.
Para el autor García-Trevijano, el silencio positivo tiene un doble efecto inmediato: (i) impulsa a la Administración a resolver de manera expresa si quiere evitar que el administrado quede legitimado para actuar en el sentido pedido; y (ii) permite que el interesado actúe de acuerdo con lo solicitado, con la garantía de que se encuentra protegido por un acto administrativo declarativo de derechos.
Además, resulta importante acotar que el silencio administrativo positivo, produce efectos jurídico-sustantivos, en virtud de que del mismo resulta un acto presunto que es concebido con idénticas garantías de permanencia como si se tratara de un acto expreso, con lo cual el solicitante verá estimadas sus pretensiones por efecto directo de la inactividad de la Administración y, por tanto, estará legitimado para actuar.
El problema que se presenta para admitir el silencio administrativo positivo, desde el punto de vista práctico, consiste en la inexistencia de un documento que acredite tales efectos, lo cual no ocurre con el silencio negativo, donde basta que transcurra el lapso sin que la Administración decida, para estimar como negado el asunto.
Por otra parte, se ha sostenido inclusive, que el silencio positivo constituye una técnica peligrosa, por cuanto la actividad administrativa dejaría de ser obra de la Administración para convertirse en labor de los administrados.
De allí que, esta valoración del silencio administrativo es concebida con carácter excepcional, frente a la regla general del silencio negativo y, como tal, es de interpretación restrictiva.
Ahora bien, para que la Administración se pronuncie en sentido de incidir sobre los efectos positivos del silencio y lo contraríe, “debe abrir un procedimiento revocatorio previamente, donde se garantice el ejercicio del derecho a la defensa, teniendo en cuenta que el silencio positivo crea derechos en favor de los administrados”. Lo contrario, sería atribuirle a la Administración poderes arbitrarios, pues desconocería derechos que la misma inactividad ha creado e implicaría una violación por la Administración del derecho de defensa de los administrados. (Sentencia de fecha 15 de febrero de 1995. Caso: Consorcio Barr, S.A. Magistrado Ponente: Teresa García de Cornet).
Lo anterior, constituye un límite del silencio positivo, por cuanto esta variable de silencio no pretende sanar vicios o legitimar actuaciones de la Administración, contrarias a la legalidad; simplemente responde a la necesidad de dar una mayor agilidad en determinados sectores, evitando los perjuicios derivados de la inactividad de la Administración.
Por otra parte, reviste particular importancia hacer referencia a los requisitos del silencio administrativo (positivo y negativo), los cuales resultan necesarios para que exista y produzca efectos. Estos requisitos serán abordados de manera general, sin entrar al análisis de las circunstancias que puedan requerirse en casos específicos, siguiendo el esquema del autor Ernesto García-Trevijano Garnica.
1. Necesaria disposición expresa.
En las variaciones del silencio administrativo, es necesaria la disposición expresa del mismo en la ley, por cuanto sería incongruente afirmar que los efectos del silencio derivan directamente del ordenamiento jurídico, cuando en éste no existía previsión alguna al respecto.
En otras palabras, la disposición expresa del silencio administrativo es requisito sine qua non de su existencia, con lo cual se puede afirmar que el silencio de la Administración no deberá ser interpretado como declaración positiva o negativa, salvo que una ley lo prevea expresamente.
2. Solicitud dirigida a la Administración.
La solicitud es requisito imprescindible para que pueda surgir el silencio administrativo, es decir, es necesario que exista una petición previa del interesado, dirigida a la Administración competente, para que en virtud del silencio negativo o positivo, se entienda denegado u otorgado lo solicitado.
Esta petición (solicitud o recurso) contiene ciertas características fundamentales, a saber:
- La solicitud debe encontrarse debidamente delimitada, comprensiva y concreta.
- Lo pedido debe referirse a algo posible y real, y no a algo inexistente o contrario al ordenamiento jurídico. Esta característica recobra importancia en el silencio positivo, de donde no cabe adquirir a través de esta vía más de lo que puede otorgarse o hubiera podido otorgarse de manera expresa.
- La solicitud debe estar acompañada de los documentos que permitan a la Administración un adecuado conocimiento del asunto y, en definitiva, para posibilitarle resolver adecuadamente sobre la petición. Este requisito tiene ciertas variaciones si se trata de silencio negativo o positivo.
3. Transcurso del lapso previsto.
El plazo constituye uno de los requisitos fundamentales del silencio. La falta de resolución durante un período determinado da lugar, conjuntamente con otros requisitos, a que el silencio administrativo (positivo o negativo) produzca efectos.
4. Inactividad de la Administración.
Este requisito consiste en que la Administración permanezca inactiva (guarde silencio frente a una petición o recurso) durante los lapsos establecidos por la norma.
5. Posibilidad de resolver de la Administración.
El último de los requisitos, aunque subsumido en los anteriores, consiste en que la petición o el recurso esté formulado de tal manera que permita al órgano competente resolver sobre el mismo, es decir, se refiere a la posibilidad en la cual debe encontrarse la Administración para resolver el asunto, lo cual esta estrechamente vinculado con la documentación que debe presentar el interesado conjuntamente con su petición.
Finalmente, es preciso acotar que el silencio administrativo (negativo y positivo), no constituye una sanción para la Administración por su inactividad. Por el contrario, cuando el legislador estableció que, transcurrido el lapso previsto en la Ley para que se produzca un pronunciamiento sin que éste hubiere ocurrido, se entenderá una petición negada u otorgada, lo hizo con la finalidad de evitar a los interesados los perjuicios derivados de tal inactividad, permitiendo el acceso al ejercicio de los recursos correspondientes (silencio negativo) u otorgando al interesado lo solicitado (silencio negativo).
Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 41, literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40418 del 23 de mayo de 2014, prevé lo siguiente:
Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
… (omissis)…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”.
Así las cosas, siendo que en fecha 09 de julio de 2019 la representación judicial de la parte actora presentó formal solicitud ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Viceministerio de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y siendo que hasta la fecha en que este Tribunal dictó Medida Cautelar de Secuestro objeto de la oposición que aquí se decide, dicho organismo no había emitido el pronunciamiento respectivo, así como tampoco la representación judicial de la parte demandada en la fase probatoria demostró mediante documentos fehacientes que ante el mencionado organismo no se hubiere agotado la instancia administrativa, en consecuencia se evidencia que estamos en la presencia de un silencio administrativo positivo, según las consideraciones efectuadas precedentemente, y así se declara.-
En lo que respecta a lo alegado por la ciudadana YESSIKA ALEJANDRA BAPTISTA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº 25.641.968, debidamente asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.654, expuesta supra, este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 9 de marzo de 2012, y que sirve de titulo a la demanda, demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, en particular lo pactado respecto al uso del inmueble, cual es, según la cláusula cuarta: ““LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar “EL INMUEBLE” objeto de este contrato para la instalación y funcionamiento de la actividad comercial que desarrolla, no pudiendo cambiar este destino sin la previa autorización solicitada por escrito de forma expresa y previa a “LA ARRENDADORA”, y con el respectivo consentimiento de la misma expedido en forma escrita, realizando el correspondiente addendum a este contrato para cambiar la destinación de “EL INMUEBLE””.
Claro está, que a través del citado contrato de arrendamiento no puede concluirse si hubo, o no, una variación consentida por el arrendador en cuanto al uso o destino del inmueble, lo que es, lógicamente, imposible. Ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato –de ser el caso- podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente.
Visto de esta forma, se infiere que la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman.
En este orden de ideas, la experiencia común nos revela que pueden existir ciertas prácticas en la relación arrendaticia, que si bien no fueron contempladas inicialmente en las estipulaciones escritas, son constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas y por ende la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
Se plantea entonces el problema de determinar, si en el caso concreto de marras, se ha producido una aquiescencia tácita entre las partes contratantes que determinó la modificación de la cláusula escrita que prevé el uso del inmueble.
La respuesta a lo antes expresado, a juicio de este Juzgador, resulta negativa, pues no encuentra apoyo dentro del acervo probatorio aportado al proceso. En efecto, no constan acreditadas suficientes pruebas fehacientes de que el arrendador aceptó que la arrendataria use parte del inmueble como vivienda de la ciudadana YESSIKA ALEJANDRA BAPTISTA DE ABREU, ya identificada, y así se declara.-
Por consiguiente, aún cuando Venezuela se constituye como un Estado Social de Derecho y de Justicia, pues persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, y para lograr ese objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, no obstante, en el caso concreto de autos, el inmueble objeto de la controversia fue cedido para uso comercial, sin que pueda permitirse al arrendatario modificar unilateralmente ese uso, sin el consentimiento del arrendador.
En este orden de ideas, considera este Juzgador necesario hacer referencia a la memoria fotográfica consignada por el perito y que fuera realizado el mismo día en que este Tribunal llevo a cabo la práctica de la Medida Cautelar de Secuestro, y en el que se observa claramente los bienes muebles que son comercializados por la arrendataria, siendo además que este Juzgador no observó que parte de local comercial fuera utilizado como una vivienda permanente como lo ha manifestado la ciudadana YESSIKA ALEJANDRA BAPTISTA DE ABREU, ya identificada, por lo que este Tribunal debe inexorablemente declarar que el uso dado al local es netamente comercial, y así se declara.-
Ante este escenario, individualizada la situación jurídica concreta de las partes en conflicto, a juicio del Tribunal, resulta imposible conciliar derechos constitucionales que de alguna manera puedan verse contrapuestos, para de esta manera hacer realidad la idea de justicia material que ordena el Texto constitucional, ya que se insiste, no es posible armonizar en este caso, que el arrendatario destine el inmueble objeto de la demanda a un uso distinto a lo pactado, es decir para comercio, y contrariamente lo destine a vivienda sin el consentimiento dado por la arrendadora; y así se declara.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.693 y 81.467, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.599, a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2019, y practicada en fecha 8 de octubre de 2019.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana YESSIKA ALEJANDRA BAPTISTA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº 25.641.968, debidamente asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.654, a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2019, y practicada en fecha 8 de octubre de 2019.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
Abg. AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. AMANDA HERNANDEZ
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