REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

DEMANDANTE:JORGE MORRISON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.757, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.600.

DEMANDADOS: OLGA SANCHEZ Viuda De MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.990.073 y V-10.331.647, en su orden, y a la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADAOS OLGA SANCHEZ Viuda De MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ: RICARDO SPERANDIO ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.458.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADAOS ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2018-000574.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 18 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 10 de diciembre de 2018 presentó formal Escrito de Reforma a la Demanda, que mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2018, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la citación personal de los co-demandados, y encontrándose las partes a derecho en el presente proceso, en fecha 8 de mayo de 2019 el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.458, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados OLGA SANCHEZ Viuda De MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.990.073 y V-10.331.647, presentó formal escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra.

De igual manera, en fecha 8 de mayo de 2019, los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, presentaron formal escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 16 de mayo de 2019, el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.458, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados OLGA SANCHEZ Viuda De MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.990.073 y V-10.331.647, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2019, los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2019, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes co-demandadas y se dejo constancia de la no comparecencia del demandante por sí mismo ni por medio de representación judicial.

En fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.

En fecha 3 de junio de 2019, la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.383, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de junio de 2019, el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.458, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados OLGA SANCHEZ Viuda De MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.990.073 y V-10.331.647, presentó escrito de promoción de pruebas

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes co-demandadas.

En fecha 7 de agosto de 2019, se llevo a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, a la cual asistió la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia del demandante ni por sí mismo ni por medio de representación judicial, dictándose el dispositivo de la sentencia.

II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La presente demanda tiene como objeto la reivindicación de la propiedad de una acción dentro de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, identificada con el Nº 451, intentada por el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.757, la cual se encuentra en posesión del ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.331.647.

Los ciudadanos OLGA SANCHEZ Viuda De MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, ya identificados, y la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, en su condición de partes co-demandadas en la presente causa, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, alegaron como punto previo y para ser resueltos como defensa de fondo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad tanto activa como pasiva.

Resulta oportuno señalar que, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte codemandada, es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:

“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Adicionalmente, con relación a legitimidad de las partes, es pertinente ilustrar con la opinión que expone el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

También se puede agregar el criterio de Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa -legitimatio ad causam- debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad o legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad o legitimación pasiva.

En algunos sistemas, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

Siendo ello así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

En el caso bajo análisis, observa este Juzgador que el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y en presunta representación de la sucesión JORGE MORRISON MALAVE, no consignó a los autos Poder debidamente autenticado que lo acreditare como representante de dicha sucesión, así como tampoco corre inserto en autos la Declaración Sucesoral del De Cujus JORGE MORRISON MALAVE, en cuyo documento se evidenciaría quienes son efectivamente sus herederos Ab-Intestato y los bienes y propiedades dejados por el De Cujus.

Adicionalmente, observa este Juzgador que no corre inserto en los autos el documento de propiedad de la acción en la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, identificada con el Nº 451, así como tampoco la constancia formal de haberse realizado o no algún traspaso de dicha acción, esto es, la certificación que debe emitir la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB del Libro de Accionistas en donde figura la propiedad de la mencionada acción Nº 451.

Este tribunal una vez estudiada minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente los anexos consignados por el demandante, conjuntamente con su escrito libelar, se puede determinar que la parte demandante no posee cualidad para sostener la presente acción, en virtud de que no demostró ser el propietario ni tener algún derecho sucesoral sobre la acción en la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB identificada con el Nº 451, y así se declara.-

Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, por lo que este Tribunal no entra a conocer y decidir las demás defensas invocadas, así como el fondo del asunto, y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.757, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.600, para intentar y sostener la presente Acción Reivindicatoria en contra de OLGA SANCHEZ Viuda De MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.990.073 y V-10.331.647, en su orden, y a la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.

SEGUNDO: SE DESECHA la presente acción por no cumplir con los presupuestos procesales para su procedencia y decidir sobre el fondo del asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, en virtud de haber sido publicado fuera del lapso de diferimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y siete minutos del medio día (12:37 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AMANDA HERNANDEZ