REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2015-001347

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2006, anotada bajo el Nº 34 del Tomo 31-A-Cto.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALF CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 582-A Sgdo.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL OFICINA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro José Cabrera Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución.

El 20 de noviembre de 2015, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se emplazó a la parte demandada a que compareciera a dar contestación a la demanda.

El 11 de enero de 2016, el abogado de la accionante consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida el día 13 de ese mismo mes y año. Sin embargo, en el mismo auto de admisión se indicó que se seguiría el trámite del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de febrero de 2016, la parte demandada, representada por el abogado Javier Agustí Pozuelos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313, se dio por citada en la causa y solicitó al Tribunal declarara la perención de la causa.

El 18 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto en el que informó a la parte accionada que se pronunciaría sobre la perención solicitada “al momento de dictarse la sentencia correspondiente”.

En esa misma fecha, el abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 23 de febrero de 2016, el abogado Pedro José Cabrera Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito oponiéndose a la solicitud de perención de la instancia.

En esa misma oportunidad, el referido abogado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 26 de febrero de 2016.

En fecha 29 de febrero de 2016, el apoderado de la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción probatoria y, el 3 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto admitiéndolas en su totalidad.

El 4 de marzo de 2016, la parte demandada promovió pruebas adicionales y este Tribunal las admitió en esa misma fecha.

El 16 de marzo de 2016, el abogado Pedro José Cabrera Pérez presentó escrito de consideraciones relacionadas con la presente causa.

El 29 de marzo de 2016, se recibió Oficio Nº 000937 de fecha 16 de marzo de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital, con motivo de la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte actora.

El 7 de abril de 2016, la abogada Adra Mazza Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.511, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó “escrito de informes”.

El 12 de abril de 2016, se recibió oficio Nº 1066 de fecha 6 del mismo mes y año, proveniente del SENIAT, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 25 de mayo y 26 de octubre de 2017, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

El 2 de noviembre de 2017, quien suscribe, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó ratificar oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), librado en razón de la prueba de informes que promovió la parte demandada y cuyas resultas aún no constaban en actas.

El 28 de noviembre de 2018, se recibió Oficio Nº 442 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del I.V.S.S., a través del cual dio respuesta al requerimiento de información de este Tribunal.

Los días 5 de diciembre de 2018, 16 de enero, 7 de marzo, 5 de abril, 21 de mayo y 31 de mayo de 2019, la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva.

Siendo la etapa procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a cumplir con su mandato procesal:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Sostuvo la representación judicial de la sociedad mercantil actora, en su libelo de reforma a la demanda, lo siguiente:
Que la empresa actora celebró, el 27 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, mediante el cual le cedió la tenencia de un inmueble “constituido por la planta baja, que forma parte de la propiedad de la quinta ‘MARYMAR’, ubicada en la calle La Cinta, urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta, del estado Miranda” (Resaltado de la cita).

Que el inmueble fue arrendado para uso de oficina, que contempló un periodo contractual de dos (2) años de duración, contados a partir del 27 de agosto de 2008; y que, en su cláusula “SEXTA”, “aunque por error material dice LA ARRENDADORA, no podrá ceder el presente contrato, ni traspasar, ni arrendar, ni sub-arrendar el inmueble objeto de este contrato, ni parcial, ni totalmente, sin el previo consentimiento de LA ARRENDADORA, dado por escrito (…).” (Resaltado de la cita).

Que el contrato pasó a convertirse a tiempo indeterminado por cuanto operó la prórroga y, no obstante, la arrendataria continuó en posesión del inmueble sin la oposición de la arrendadora.

Que la cláusula “NOVENA” del contrato en cuestión permite a la arrendadora, hoy demandante, inspeccionar el inmueble, “por medio de sí” o de sus representantes autorizados, estando la arrendataria, hoy demandada, comprometida a facilitar la entrada al inmueble.

Que la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” estableció que la falta de cumplimiento “de cualquiera de las cláusulas del contrato” será causa “para que la ARRENDADORA, proceda a demandar la resolución del contrato, así como a exigir la inmediata desocupación del inmueble…”, más daños y perjuicios y otros gastos a los que hubiera lugar.

Que los hechos se adecúan a la causal de desalojo contemplada en el artículo 34, literal g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, mediante Inspección judicial extra litem, “quedó debidamente comprobado que, en el inmueble que fuera arrendado, única y exclusivamente, a la arrendataria (…) funcionan indebidamente y a la vez, las empresas PROMOTORA CABRIMA, C.A. y C.AL.F. INVERSIONES 25.9, C.A.”.

Como “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se invocaron el artículo 34, literal g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.584 y 1.592 (num. 1), todos del Código Civil.

En su petitorio, reiteraron que demandan el desalojo, solicitando la desocupación del inmueble, la indemnización de daños y perjuicios, calculados (a la fecha de hoy), en 1,75 Bs.S., por concepto de “un (1) año o doce (12) mensualidades, iguales a cánones mensuales de arrendamiento más las que se produzcan hasta la ejecución de la sentencia…”; y, finalmente, las costas y costos del juicio.

II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, se alegaron las siguientes defensas fundamentales:

Como punto previo, se alegó la perención de la instancia con base en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, entre el 20 de noviembre de 2015, cuando es admitida la demanda, y el 11 de enero de 2016, cuando es reformada, transcurrieron “37 días consecutivos, suficientes para que opere de pleno derecho la perención” breve de la instancia.

En relación con el mérito, la parte demandada negó que en el contrato se le haya estipulado a la arrendataria la prohibición de sub-arrendar el inmueble; que, aunque es cierto que existe un error en la cláusula Sexta, el mismo no puede ser invocado a favor de la parte actora pues debe considerarse “el principio in dubio pro locatario”.

Que la empresa afirmada en el libelo, denominada “C.A.L.F. INVERSIONES 25.9.”, “no existe”, ya que ella es un consorcio “del cual la Arrendataria es parte integrante”, por lo que añadió: “En un consorcio, ninguna de las empresas consorciadas pierde su autonomía, y no se crea ninguna persona jurídica nueva. Participar en un consorcio no puede ser equiparado como un subarrendamiento.”.

Que la empresa PROMOTORA CABRIMA, C.A., también afirmada en el libelo como sub-arrendataria, tampoco mantiene ningún vínculo con u ocupación dentro del inmueble; señala la parte demandada que “[l]a única vinculación que aparece en el expediente aparte de la afirmación de los abogados de la demandante en el libelo, son las lamentables declaraciones de la Juez 29 de Municipio (…) del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de inspección judicial realizada al inmueble en fecha 4 de julio de 2015”.

Que la jueza “accedió a la fuerza al inmueble (…) confundiendo una inspección judicial graciosa con una actuación de otra índole como un secuestro, embargo o desalojo. Esta situación generó incluso una violenta situación con uno de los directores y con una empleada, al punto que la Juez amenazó a la empleada con llamar a la policía y hacerla arrestar. Cuento estos hechos porque considero que los mismos afectaron la objetividad de la Juez (…) y esta representación, presente en los hechos alegados, al menos en la última parte, fue impedida de participar en el acta y hacer una declaración y exigir que la prueba se limitase a los que la juez podía percibir (…).”.

Que “declarar que ahí operan otras empresas solo por el supuesto testimonio de una empleada despojada de la mínima representación legal, intimidada por la actitud de la Jueza, sin saber lo que estaba pasando, se constituyó en un exceso por parte de la Juez”.

Que la empresa PROMOTORA CABRIMA, C.A., fue intervenida por el Estado Venezolano en Octubre de 2010 mientras se encontraba ejecutando un proyecto habitacional en el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, siéndole encargado a la parte hoy demandada, esto es, a la empresa C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A., la culminación de la obra en referencia; por ello, “[c]omo parte de este encargo del Ministerio de Vivienda y Hábitat (…), tiene la custodia tanto de los contratos y de los libros de contabilidad de la empresa PROMOTORA CABRIMA,C.A., lo cual no configura de forma alguna cesión del contrato o del inmueble.”.

Que la persona que participó en la evacuación de la inspección, es “empleada de C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A.” y “ella sin saber las intenciones de la inspección se identifica como empleada de Promotora Cabrima, C.A., sin entender de forma alguna las implicaciones que dicha afirmación podría tener en el caso de marras (…).”.

Que, en vista de que la Jueza, al momento de la Inspección, dejó constancia del funcionamiento de dos (2) empresas en el inmueble, “según información suministrada por la notificada” (esto es, la supuesta empleada de la parte accionada, mencionada en el párrafo precedente), advierten que ese medio de prueba preconcebida “no puede constituirse en una suerte de prueba testimonial sin control de ambas partes. El único elemento que utilizó la Jueza en la inspección para temerariamente aseverar que ahí funcionan dos empresas fue el testimonio de una empresa de la demandada (…)”. A tales efectos, invocaron un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Jueza, en el acta respectiva, dejó constancia que “no consiguió ninguna señal” acerca de que allí se encuentran operando otras empresas, tratando “de justificar que no encontró nada trayendo a la inspección una afirmación totalmente impertinente a los hechos que se le solicitaron verificarse”, como lo fue —según la parte demandada— que la inexistencia de “letrero o señalización” obedeció a que el inmueble “se encuentra en una zona residencial”.
Que la Jueza cometió una extralimitación al afirmar que la ciudadana no firmó el acta “por instrucciones del abogado de las mencionadas empresas”. En tal sentido, la parte demandada advierte: “¿Qué abogado?, no está ni siquiera identificado o mencionado en el acta, ¿a que (sic) ‘mencionadas’ empresas se refiere la Jueza? ¿Cómo sabe la magistrada que el abogado represente a que (sic) empresa? (…) La realidad es que el único abogado presente, además de la Jueza y del abogado de la solicitante, se identificó como abogado de C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A., más allá de eso la Jueza no estaba facultada para atribuirle representación de ninguna otra empresa. ¿Además por qué la Jueza no incluyó en el acta la presencia del abogado y lo identificó? ¿Por qué no relata el incidente con el director de la empresa presente y la empresa con la cual tuvo el altercado?”.

Al entender de la parte demandada, la inspección extra litem “no puede ser atacada por la vía de la tacha porque la misma existió, no es falsa, pero el contenido no puede ser apreciado como prueba…”.

Que rechazan la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por cuanto los mismos no se encuentran debidamente razonados, pues no precisó cuáles son esos daños ocasionados.

Por los razonamientos antes expuestos, la parte demandada solicitó se declarara sin lugar la demanda y que se condene en costas a la parte actora.

III
ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN
El presente juicio tiene por objeto la pretensión de DESALOJO planteada por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., quien reclamó la extinción de la relación contractual de arrendamiento existente entre su representada y la sociedad mercantil C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A., y, como consecuencia ello, la consiguiente entrega del inmueble cedido en alquiler, el cual está constituido por la “planta baja, que forma parte de la propiedad de la quinta ‘MARYMAR’, ubicada en la calle La Cinta, urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta, del estado Miranda”.

La representación judicial de la parte actora, en su libelo, fundamentó legalmente la pretensión de desalojo en el artículo 34, literal g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
(…Omissis…)
g. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”.

En el plano fáctico, alegó que la demandada ocupa el inmueble junto a otras dos (2) empresas denominadas PROMOTORA CABRIMA, C.A., y C.A.L.F. INVERSIONES 25.9, tal como quedó demostrado, fundamentalmente, en la Inspección Judicial Extra Litem evacuada en fecha 4 de julio de 2015, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la parte demandada, en su contestación, invocó, como punto previo, la perención breve de la instancia y, para el supuesto de que ella no prospere, negó los hechos alegados por la parte actora y, principalmente, manifestó que existe un error en el contrato para el que invocó “el principio in dubio pro locatario”, y negó igualmente que el inmueble haya sido cedido, traspasado, sub-arrendado o de alguna forma ocupado por otra u otras empresas distintas a la demandada.
Sobre esto último, se refirió a la inspección judicial practicada por el antes mencionado Tribunal, solicitando, por las razones que alegó en ese sentido, que su contenido no fuese apreciado, ya que ella —a su juicio— contiene una testimonial, además de que, a su decir, se cometieron otras irregularidades que la invalidan, si bien señaló que el acta, como documento público que es, no es susceptible de tacha “porque no es falsa”.

Adicionalmente, negaron que la sociedad “C.A.L.F. Inversiones 25.9” fuese una sociedad mercantil autónoma, con personalidad jurídica propia, ya que se trata de una figura consorcial.

Ahora bien, delimitada sumariamente como ha sido la controversia planteada en este caso, que, como antes se señaló, está representada por una acción de desalojo, este Tribunal, previo al examen de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso —de ser el caso—, debe pronunciarse, como punto previo, sobre la perención breve invocada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 267, ord. 1º, del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en el acápite que a continuación se desarrollará, este Tribunal aprovechará para referirse sobre una serie de expresiones y afirmaciones manifestadas en el escrito de contestación a la demanda que, a su criterio, merecen la atención y un pronunciamiento firme por parte de este Juzgado.

Finalmente, se debe dejar claro, de manera expresa y categórica, que ninguno de los escritos presentados por las partes en la etapa probatoria y en oportunidades posteriores a esa, en los que se alegaron temas de fondo, serán valorados para el estudio de la presente controversia, dado que ello implicaría una violación al debido proceso, al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas especiales que, en materia procedimental, consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (arts. 33 y sigs.), en consideración de que la causa de autos se sustanció bajo el procedimiento breve y, por ello, las partes solo cuentan con la demanda y la contestación para exponer alegaciones y defensas desde sus respectivas posiciones jurídicas.






Puntos Previos.

1.- Sobre la Perención Breve.

Ahora bien, tal como fue indicado en líneas precedentes, la representación judicial de la parte demandada alegó que operó la perención breve prevista en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que, desde que la fecha en que fuere admitida la demanda (20 de noviembre de 2015) hasta la oportunidad en que la misma fue objeto de reforma (11 de enero de 2016), transcurrieron, a su decir, “37 días consecutivos” que, por consiguiente, supera el tiempo establecido en la referida norma.

En tal sentido, el precepto invocado reza lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Ahora bien, es preciso aclarar, en primer término, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha interpretado esta disposición señalando que los 30 días a que hace referencia la norma, “se deben considerar como días continuos y no de despacho” (Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, Exp. 09-092). En esa línea se posiciona también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Sentencia Nº 764/2012).

En segundo término, la tendencia jurisprudencial vigente ha relativizado la declaratoria ope legis de la perención breve regulada en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 antes citado. Hoy día, la imposición de esta sanción procesal, que descansa en la idea de reprimenda al accionante por abandono al proceso, y en este caso, por abandono o desatención al cumplimiento de dos (2) cargas procesales que le son atribuidas para impulsar el inicio del juicio y lograr la citación del demandado, no resulta procedente a rajatabla o automáticamente, en tanto queda supeditada a la consideración de que se ha logrado la citación pese a la consumación del plazo indicado, y, en general, si se llevó a cabo el juicio, hasta su culminación en fase de sentencia.

Así, en la sentencia Nº RC.00176 de fecha 4 de abril de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue establecido:

“En cuanto a la perención breve, establecida en el ordinal 1° del artículo in comento, esta Sala ha señalado que su punto de partida es la admisión de la demanda. (Vid. Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L., Exp. 97-359).
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplen las condiciones precisadas por la Sala para que no opere la perención breve, pues el demandado acudió al juicio y éste último se desarrolló hasta su culminación, a través de la presente sentencia, este Tribunal NIEGA la procedencia de la perención breve, solicitada por la representación de la parte demandada. Así se declara.

2.- Sobre las expresiones empleadas en la contestación a la demanda.

Como antes fue señalado, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento sobre una serie de expresiones y afirmaciones hechas en la contestación de la demanda por el abogado Javier Agustí Pozuelos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales, a juicio de este Juzgador, reflejan un vocabulario que, aparte de que involucra no más que meras especulaciones, en el parecer de quien suscribe transmite un tono nítidamente ofensivo y, por consiguiente, absolutamente fuera de lugar, en contra de la Jueza que, para el momento de evacuar la inspección judicial extra litem, regentaba el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectivamente, expresiones como las siguientes: “accedió a la fuerza al inmueble”; “confundiendo una inspección judicial graciosa con una actuación de otra índole como un secuestro, embargo o desalojo”; “la Juez amenazó a la empleada con llamar a la policía y hacerla arrestar”; “trayendo a la inspección una afirmación totalmente impertinente a los hechos que se le solicitaron verificarse”; dejan entrever insinuaciones que no solamente ponen en duda la capacidad intelectual y profesional de la funcionaria que efectuó el acto, sino que, al mismo tiempo, buscan sembrar sombras sobre la objetividad de su desempeño a base de expresiones que exceden del límite de lo jurídicamente permisible, y que, por ello, caen en el terreno del ataque personal y palmariamente subjetivo.

Sumado a lo anterior, tales manifestaciones transmiten hechos que no están debidamente comprobados en el expediente y que, valga destacar, si es cierto que ocurrieron, ameritaban una denuncia disciplinaria y, siempre y cuando fuese plausible, una investigación de ese mismo carácter, lo cual tampoco consta en el expediente que fue instado por la parte demandada, aun cuando, en esta causa, se alegaron estos supuestos hechos con una premeditada connotación de gravedad, en el intento de buscar inducir a este Tribunal a que concluya que esos supuestos hechos “afectaron la objetividad de la Juez” (sic).

Resulta curioso y es algo que amerita preguntarse: si, como se alegó en la contestación, la Juzgadora que practicó el acto cometió supuestos excesos, supuestas extralimitaciones, procediendo con una supuesta falta de objetividad, entre otros adjetivos peyorativos y de suma importancia, entonces: por qué no se solicitó una investigación en su contra?; esto no sólo para exigir una potencial responsabilidad disciplinaria, sino también y sobre todo, en defensa del Ordenamiento Jurídico y para garantizar una sana y correcta marcha de la Administración de Justicia, en la cual, huelga señalar, los abogados ostentan un rol protagónico como parte integrante que son del Sistema de Justicia (Art. 253 constitucional).

Amén de estas consideraciones, y por cuanto este Tribunal forma parte del Poder Judicial Venezolano y, por ello, está obligado por la Ley, la Institucionalidad y la Moral, a defenderlo frente a ataques infundados y fuera de lugar, dirigidos a cualesquiera de sus miembros o ex-miembros; más cuando estos ataques son utilizados con la insana intención de favorecer a una parte en juicio al tiempo que se intenta perjudicar a su contraparte, sin miramiento alguno por el funcionario judicial que premeditadamente es inmiscuido en el medio del conflicto y que resulta afectado por los anotados ataques; por todo ello, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de APERCIBIR al abogado Javier Agustí Pozuelos, para que, en lo sucesivo, evite conductas como la descrita y, por lo tanto, en sus argumentaciones, se ajuste a los cánones deontológicos y jurídicos de la profesión y del caso concreto para el que sus servicios son requeridos, sin entrar en consideraciones o insinuaciones innecesarias, fuera de orden y peyorativas como las observadas en este caso. Así se declara.

Resta por advertir que, dado que en este caso no fueron debidamente demostrados ninguno de los supuestos hechos irregulares endilgados a quien fungió como Jueza al momento de evacuar la inspección, toda la gama de especulaciones que se relacionen con ellos no será en lo absoluto valorada a los fines de analizar la controversia y dictar la presente decisión, o como lo señaló el referido abogado, este Juzgador bajo ningún concepto valorará que “la objetividad” de la Jueza estuvo afectada. En tal sentido, este fallo se ajustará a los lineamientos de la Ley, la Jurisprudencia y la doctrina. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos analizados, este Tribunal pasa a analizar el mérito del caso, no sin antes efectuar la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas a la causa.

Pruebas de la parte actora.

1.- Copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil actora al abogado Pedro José Cabrera Pérez, entre otros. Dado que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia simple de un instrumento auténtico.

2.- Copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de debate en este juicio, suscrito entre las partes hoy en litigio y autenticado en fecha 27 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la ciudad de Caracas.

Se le otorga pleno valor probatorio a la anterior instrumental, por no haber sido tachada y por cuanto se trata de la copia certificada de un documento auténtico.

Sobresale del texto de este contrato, en lo que interesa al presente caso, el contenido de la cláusula sexta, cuya redacción es fuente de discordia entre las partes. En ella, se lee que “LA ARRENDADORA” no podrá ceder el contrato, ni traspasar ni sub-arrendar el inmueble, “sin el previo consentimiento de LA ARRENDADORA”.

3.- Copias simples de los estatutos de la empresa INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., así como de un acta de asamblea perteneciente a dicha empresa.

Estas documentales, si bien no fueron impugnadas, no serán valoradas en esta causa dado que no aportan ningún elemento de convicción en relación con el mérito del caso.

4.- Copias simples de los estatutos de la sociedad C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A., y de un Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha empresa.

Ambas documentales, aunque no impugnadas, no aportan relevancia para el mérito del presente caso.

5.- Copia simple del Documento de Propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, mediante el cual se evidencia la titularidad de INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., parte actora en este caso.

Esta documental no fue impugnada en la oportunidad pertinente, y siendo que se trata de la copia fotostática de un instrumento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- En original, expediente contentivo de la solicitud de Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº AP31-S-2015-007266 (nomenclatura de ese Tribunal), la cual se llevó a cabo el día 4 de julio de 2015.

Se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por tratarse de un documento público (Vid. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, Exp. Nº 15-1208, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El contenido del acta de Inspección, en lo que respecta a la evacuación de los distintos particulares solicitados, es el siguiente:

“Acto seguido, constituido en el lugar antes indicado, procedimos a tocar el timbre del inmueble y luego que se nos abrieran tres puertas para su acceso fuimos atendido por la ciudadana BRIGETTE MARÍA ROSALES (…) manifestando ser Auxiliar Contable de la empresa Promotora CABRIMA (…). PRIMERO: Se deja constancia que en la dirección señalada funciona una oficina destinada a la actividad comercial, por lo que, se ordena la reproducción del R.I.F. de una de las empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, a fin que forme de la presente inspección el cual fue suministrado por la notificada. SEGUNDO: Se deja constancia que en el inmueble objeto de inspección funcionan las empresas Promotoras CABRIMA,C.A. y C.A.L.F. Inversiones 25.9, C.A., según información suministrada por la notificada. AL TERCERO: Se deja constancia que en el inmueble no existe letrero o señalización alguna por cuanto se encuentra en una zona residencial; AL CUARTO: Se deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en perfecto estado de conservación (…).”

A dicha acta le fue anexado, en copia simple, un comprobante de Registro de Información Fiscal, perteneciente a la empresa C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A.

7.- En copia certificada, Estatutos Sociales de la empresa C.A.L.F. Inversiones, C.A., la cual fue constituida el 1º de agosto del año 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.

Se le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

No obstante, dado que sobre esta empresa no se señaló absolutamente nada en la reforma del libelo, su análisis no aportaría ningún elemento de convicción para este caso, pues no pertenece a los fundamentos de la pretensión.

8.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa C.A.L.F. Inversiones, C.A., de fecha 5 de junio de 2014.

Se le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público. No obstante, dado que sobre esta empresa no se señaló absolutamente nada en la reforma del libelo, su análisis no aportaría ningún elemento de convicción para este caso, pues no pertenece a los fundamentos de la pretensión.

9.- En copia simple, comprobante de R.I.F. perteneciente a “CALF-Inversiones 25.9”, el cual se valora plenamente por ser copia de un documento administrativo no impugnado en su oportunidad.

En su texto, se lee que el domicilio fiscal de la referida entidad es “CALLE LA CINTA QTA MARIMAR NRO PB URB LAS MERCEDES CARACAS MIRANDA (…)”.

Pruebas de la parte demandada.

1.- En copia simple, contrato de consorcio suscrito entre las empresas C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A. e Inversiones 25.9, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de agosto de 2019.

Dicha instrumental, promovida en copia simple, se valora plenamente al no haber sido impugnada, y de su texto sobresale la siguiente estipulación, prevista en la Cláusula Quinta del contrato: “En armonía con lo establecido en el Código de Comercio, LOS CONSORCIOS dejan constancia de que el presente contrato no genera la creación de una persona jurídica (…)” (Resaltado de este Tribunal).

2.- En copia simple, “addendum al contrato de Prestación de Servicios Profesionales Por Gerencia de Obra” (sic), suscrito entre las empresas C.A.L.F. CONSTRUCCIONES y Promotora Cabrima, C.A., según se lee al final del documento, en fecha 1º de octubre de 2007. Sobre esta documental, debe advertir este Tribunal que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)” (Resaltado de este fallo).

Como se observa de la norma anteriormente transcrita, en casos de copias fotostáticas de instrumentos privados, sólo se admiten las que provengan de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; fuera de estas categorías, las copias no tendrán ningún valor y por ende, la parte demandada no se encuentra en la obligación de desconocerlas (Sentencia Nº RC-513 de fecha 13 de abril de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil).

En consecuencia, a la luz de lo antes señalado, se desestiman las referidas copias.

3.- En copias simples, “Acta de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Promotora Cabrima, C.A.”, de fecha 14 de junio de 2006. Esta documental se desecha por las mismas razones que la valorada ut supra.

4.-En copias simples, extractos de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, las números 39.740, 39.777, 39.929 de fechas 22 de agosto y 13 de octubre de 2011, respectivamente, las dos primeras, mientras que la última data de fecha 24 de mayo de 2012; todas ellas se valoran de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

5.- En copia simple, Providencia administrativa datada en fecha 17 de noviembre de 2010, presuntamente emanada del extinto INDEPABIS. Esta documental, si bien no fue impugnada, no será valorada en atención a la forma incompleta en que fue promovida.

6.- Igual consecuencia procesal acarreará la nota de certificación inserta, en copia simple, al folio 188 del expediente.

7.- En copia simple, impresión digital (denominada por el apoderado judicial de la parte demandada como “factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”) con el logo y la identificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto, a juicio de este Tribunal, esta impresión promovida como documental ha debido complementarse con la prueba de informes. Adicionalmente, no indica la fecha de emisión y, por si fuera poco, no posee ningún sello oficial que la avale así como tampoco se puede determinar con exactitud su origen.

8.- Finalmente, la representación judicial de la parte demandada promovió un supuesto “oficio” s/n, de fecha 1º de marzo de 2016, el cual fue dirigido a este Tribunal y aparece suscrito por los supuestos “miembros de la Junta Administrador Temporal del desarrollo habitacional Etapas I y II del conjunto residencial Estancias Las Margaritas, el cual se encuentra ubicado al final de la avenida intercomunal Guarenas Guatire, bajo jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda”.

Se le niega el valor probatorio a la anterior documental ya que no cuenta con ningún sello oficial que corrobore su autenticidad, pese a emanar de una Junta ad hoc estatal, por lo que no puede considerarse que se trata de un documento administrativo. Asimismo, este documento fue aportado de forma irregular por cuanto la información en él reflejada no fue solicitada por este Tribunal.

Del Mérito.

Determinada la valoración probatoria de las pruebas presentadas por las partes, pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones pertinentes para el mérito del caso.

En tal sentido y previo a cualquier otra apreciación, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la aparente confusión que transmitió el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación, refiriéndose a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa actora, confusión que según sus palabras obedece a que, al inicio del texto de dicha cláusula, se empleó el término “LA ARRENDADORA” y, amén de lo que allí se estipula, no puede entenderse que la hoy demandada, en su condición de arrendataria, tenía la prohibición de subarrendar o, en general, permitir la ocupación de terceros del inmueble.

Frente a la alegada confusión y la consecuencia que ella conlleva, a decir de la demandada, este Tribunal considera que, darle cabida a esa idea, resultaría en un contrasentido no sólo con el uso consuetudinario de las relaciones arrendaticias, sino también con el sentido mismo de la normativa aplicable a este tipo de contratos, localizada en el artículo 1583 del Código Civil, que expresamente se pronuncia sobre el tema en los siguientes términos: “El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.”. Es decir, la regulación legal está destinada para el arrendatario, no para el arrendador, quien, en todo caso, debe garantizarle la posesión al arrendatario (art. 1585, ord. 3º, eiusdem).

Por lo demás, no puede dejar de advertirse el evidente absurdo que subyace en la idea de que “LA ARRENDADORA” se prohíba a sí misma sub-arrendar el inmueble arrendado, etc., “sin el previo consentimiento de LA ARRENDADORA”, esto es, sin el previo consentimiento de ella misma, tal como quedó redactada la norma contractual. Resulta obvio y lógico que, en su texto, se estipuló una obligación del otro contratante (en este caso, la arrendataria) frente a “LA ARRENDADORA”, para la cual el primero requería el previo consentimiento de esta última.

Esta es la lectura que este Tribunal da a la cláusula bajo examen, partiendo de un análisis que toma en consideración la intención de las partes más allá de la imprecisión material cometida, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, este Tribunal no considera viable en este caso la pretendida aplicación del “principio in dubio pro locatario” y, en consecuencia, deja establecido que la cláusula sexta impone una obligación a la empresa C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A., en el entendido que, en su condición de arrendataria, le estaba prohibido sub-arrendar el inmueble y todas las demás acciones que en esa cláusula se prevén, sin contar para ello con el previó consentimiento de la arrendadora, esto es, de INVERSIONES LABAERA 704274, C.A. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa del libelo de reforma de la demanda que la parte actora basa la ocurrencia de la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentalmente, en la inspección extra litem practicada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2015, cuyo texto parcial se transcribió en líneas previas.

Ahora bien, dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.

Esta es la regla general que define a la prueba de inspección. En materia de inspecciones judiciales extra litem, establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”.

“Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”.

Ahora bien, la Inspección Judicial, de acuerdo con la doctrina (Rengel-Romberg), consiste en la “percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.” (Cfr. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Sexta Edición, Año 2016, Tomo IV, Pág. 392).

El mismo autor destaca, en un párrafo precedente al del enunciado del concepto, que este tipo de medio de prueba se constituye “en aquella clasificación de las pruebas llamada directa (…), en contraposición con la prueba indirecta, porque en palabras de Carnelutti, ‘la prueba directa presenta el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar; en ella el medio de conocimiento se limita a una actividad del juez, o sea, la dirigida a la percepción del hecho a probar; mientras que (…) la prueba indirecta muestra, en cambio, la separación entre el juez y el hecho a probar, puesto que el contacto lo establece un hecho intermedio, que forma el anillo de conjunción entre aquellos dos términos: aquí el conocimiento no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez, sino también por medio de un hecho exterior, sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva’” (ibídem, Pág. 391; énfasis de este Tribunal).

La acotación anterior es importante tenerla presente para el presente caso, ya que, si bien la inspección judicial promovida en este caso, evacuada de forma extra litem, constituye un instrumento público, que por tanto hace plena fe en su contenido; sin embargo, es preciso distinguir que una cosa es el contenido del documento y otra que, en su valoración probatoria, el jurisdicente que la examina encuentre irregularidades que se relacionan con el modo en que fue evacuada, al punto que pudo haber sido desnaturalizada, por ejemplo, transformarla de un medio de prueba directo del hecho a un medio de prueba indirecto.

En esencia, esto es lo que recoge la jurisprudencia citada por la parte demandada en su escrito de contestación. Dicha sentencia (identificada con el Nº 176 y publicada en fecha 22 de junio de 2001) señaló:

“La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.” (Resaltado de este Tribunal).

La Sala, en ese caso, observó que el Tribunal se apercibió del “hecho a probar” a través de un testimonio (referencial, en ese caso) y no a través de los propios sentidos de la Jueza que en ese caso practicó el acto; en otras palabras, no existió una actividad directamente sensorial de la juzgadora en búsqueda del apercibimiento o la constatación del hecho a probar, sino que éste fue obtenido por vía sugestionada, indirecta y referencial, a través de una tercera persona que le aportó el conocimiento de un hecho que esa tercera persona tenía (no siendo la persona el hecho a probar, sino otra circunstancia) y sobre el que ofreció la información; de manera que la inspección, como lo advierte la Sala, fue desnaturalizada y erróneamente evacuada y, por lo tanto, no se puede considerar válida para acreditar la prueba del hecho por el que fue evacuada.

En este caso, la parte actora, se denota de la solicitud de inspección, pidió al Tribunal 29º que verificara, entre otras cosas, “si en dicha oficina funcionan las empresas PROMOTORAS CABRIMA, C.A., y C.A.L.F. INVERSIONES 25.9, C.A.”. Era éste el hecho a probar. Sin embargo, este cometido se llevó a cabo erróneamente en el acta y el hecho a probar que quedó asentado en su texto fue el testimonio referencial de una persona, lo cual no es objeto de una inspección judicial cuando se trate de inspeccionar inmuebles (“cosas, lugares o documentos”, en la terminología del Código de Procedimiento Civil). La situación es distinta cuando se trate de inspeccionar personas (Rengel-Romberg pone como ejemplo al juicio de interdicción), en tanto que el hecho a probar, en esta diligencia, es la persona misma (rasgos sicológicos, físicos, etc.) y, en esos supuestos, la inspección sí puede determinar el hecho a probar partiendo de las referencias y, en general, las declaraciones de la persona en cuestión, de ser el caso.

Pero, en el contexto que se desprende de autos, se reitera que no era ese el objeto de la prueba de la inspección judicial; en este caso, se requirió el traslado del Tribunal para constatar un hecho, como lo era la existencia de un presunto sub-arrendamiento o, en general, la presunta ocupación del inmueble por parte de dos sujetos extraños (en este caso, 2 personas jurídicas) a la relación contractual que existe entre las partes hoy en litigio.

Ha de insistirse: en la Inspección Judicial “predomina la actividad preceptora del juez, a través de la cual conoce directamente el hecho”. Esto significa, en otras palabras: SIN INTERMEDIARIOS, pues de ser así se constituiría en un medio de prueba INDIRECTO, lo que no es su caso, según ya fue expuesto. Ello lo enfatiza la doctrina citada al inicio de este párrafo, con la siguiente expresión: “sin utilizarse las percepciones de otras personas como medio de conocimiento” (Cfr. “La Inspección Judicial y las Nuevas Tendencias en el Derecho Procesal Venezolano”, trabajo de los autores Guido Garbati Garbati y Alejandra León Parada contenido en el texto “Temas de Derecho Procesal”, Vol. I, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, año 2003, Pág. 459; negritas de este Tribunal).

La misma doctrina advierte que las “inferencias o deducciones” no deben ser valoradas a rajatabla por el régimen de tarifa legal del que goza la inspección judicial, como instrumento público que es, puesto que bien pudo el juez que practicó el acto incurrir en “error (…) en su percepción”, hecho éste que ameritaría “rechazarla”. En razón de ello, aclara lo siguiente: “Los testimonios que se hayan recibido en el curso de la diligencia, al igual que los documentos que se agreguen al acta, se apreciarán de acuerdo con la técnica propia para cada medio.” (ibídem, Pág. 470).

Ello significa que, a causa de la “información suministrada” por la notificada que consta en el acta de inspección promovida en este juicio, dicha notificada ha debido ser promovida en este caso para que ofreciera y, en cierto modo, ratificara el testimonio aportado al momento de evacuarse la inspección.

Esto último, sin embargo, no fue realizado, tal como consta en las actas. En tal sentido, es importante hacer referencia a la siguiente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual se ratifica el criterio antes transcrito y, además, se explicita lo que este Tribunal viene indicando hasta este momento:

“Nótese, que con la inspección cuya acta fue parcialmente transcrita, se pretende demostrar que el ciudadano César Vidal Bello Peinado, no fue notificado de la fecha establecida para la protocolización del registro, lo cual constituye un hecho negativo absoluto, desprendiéndose de dicha acta que la misma no es conducente para lo que se pretende probar, por cuanto, en relación con ese aspecto no se deduce del acta que el juez evidenció directamente, de los registros u otro medio que reposare en la oficina de IPOSTEL inspeccionada, el destino de las notificaciones analizadas, sino por el contrario la ciudadana Carmen Contreras, fue quien manifestó que las tres notificaciones en comento, fueron recibidas en la oficina, y que las mismas no se practicaron por parte del mensajero ya que la dirección suministrada no existe.
A mayor abundamiento, en sentencia N° RC 176, de fecha 22 de junio de 2001, Exp. N° C-1999-000822, en el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal incoado por el ciudadano Eudes Semer López Rosales, contra la ciudadana Guadalupe Rodríguez Campos de López, textualmente esta Sala, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Del texto transcrito se colige, evidentemente, que a través de la inspección no se puede pretender evacuar una prueba de testigos, lo cual a todo evento ameritaría ser ratificada en juicio, ello considerando la naturaleza de las inspecciones judiciales, conforme con la normativa que rige la materia, como medio de prueba a través del cual el juez hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, destacándose que son apreciadas directamente por el juez, en consecuencia, la inspección judicial promovida resulta inconducente para determinar, el destino de las notificaciones, ello por cuanto la prueba es incapaz de aportar dicho hecho al proceso; igualmente, a través de la inspección de modo alguno se puede pretender que los dichos de la ciudadana Carmen Contreras, hacen plena prueba que las notificaciones bajo estudio, no fueron practicadas, en este caso concreto la prueba de informes dirigida a IPOSTEL, pudiera haber arrojado la veracidad en cuanto a destino de las notificaciones que fueron consignadas en dicha institución (…)” (Sentencia Nº RC.00216 de fecha 26 de abril de 2017; negritas y subrayado añadidos).

En el parecer de este Tribunal (y tal y como lo sugirió la Sala en su sentencia, tomando iniciativa pedagógica acerca de cómo habría podido evacuarse correctamente la Inspección Judicial), una acertada evacuación habría sido que el Tribunal solicitara los libros de contabilidad de Promotora Cabrima, C.A. entre otros libros (los cuales, de acuerdo con lo afirmado en la contestación de la demanda, reposan, “por orden oficial”, en poder de la empresa C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A., dentro del inmueble objeto del contrato), para su revisión integral y, posiblemente, para encontrar determinaciones relevantes con la solicitud. Incluso, se pudo solicitar el contrato laboral de la notificada, quien señaló ser empleada de Promotora Cabrima, C.A., una (1) de las dos (2) empresas que se alegó en esta demanda ocupaban ilegalmente el inmueble.

Sin embargo, se reitera que la testimonial, por sí sola, invalida e inhibe a la inspección judicial en cuanto a sus efectos probatorios. Y frente a lo afirmado por la notificada, al momento de identificarse como empleada de Promotora Cabrima, C.A., nuevamente estamos en presencia de una circunstancia erróneamente obtenida con el propósito de la solicitud, pues, de esa declaración surgen varias interrogantes: la notificada, como empleada de una tercera empresa, labora o laboraba efectivamente en el inmueble o su presencia en ese lugar obedecía, casuísticamente, a razones de tránsito?; realmente es o era empleada de esa empresa, aun cuando así lo atestiguara?, y la constancia?.

Obviamente, el hecho a probar no tenía absolutamente nada que ver con el empleo de la notificada, al menos no en principio; no obstante, tan pronto como ésta realizó la afirmación en cuestión, esto es, que la misma laboraba en una tercera empresa y, por consiguiente, aludió a una persona jurídica distinta a la que debía ocupar el inmueble, esa respuesta dio pie a la necesidad de responder otras interrogantes y recabar otros elementos; esto es, abrió las puertas a toda una dinámica sobre la cual la Jueza (sin perjuicio de la intervención de los abogados que promovieron la inspección, principales interesados en su correcta evacuación, quienes tienen derecho, por ley, a formular observaciones) habría podido sustentar el contenido de su acta, que no solamente en la tantas veces señalada testimonial, para, de esa forma, evacuar debidamente la diligencia.

A propósito de lo anterior, cobra relevancia advertir que la parte demandada, pretendiendo sorprender en su labor jurisdiccional a este Tribunal, trajo a los autos, en un intento de demostrar que la notificada en la inspección no era trabajadora de la tercera empresa, una supuesta constancia emitida por el I.V.S.S. que no tiene ningún sello oficial y cuyo origen le es total y absolutamente desconocido a este Tribunal, razones estas por las que fue desechada al momento de valorarla. Pero, sumado a ello, llamó la atención de este Juzgador la aparente y muy cuestionable ligereza con la que se presentó un supuesto listado o “puñado” de empleados que laboran o laboraban para una empresa (Promotora Cabrima, C.A.) que, entre otras cosas, tenía a su cargo nada más y nada menos que la construcción de un conjunto o desarrollo habitacional de considerable envergadura (al punto que tuvo que ser intervenido por el Estado Venezolano), de modo que, por máximas de experiencias, este Tribunal posee la seguridad absoluta de que haría falta un número considerablemente superior a los dieciocho (18) trabajadores que refleja el listado presentado, para hacer frente a tamaña obra en construcción.

No obstante, independientemente de lo indicado en el párrafo anterior (que, en todo caso, no corresponde al thema decidendum ni tampoco fue objeto de observación por la representación judicial de la parte demandada, pero que era menester destacar, amén de la intención que subyacía en la promoción de esa prueba); este Tribunal, en definitiva, concluye que la prueba fundamental presentada por la parte actora para sustentar la causal de desalojo que alegó, como es la inspección judicial extra litem evacuada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede surtir efectos probatorios por la forma irregular en que fue diligenciada, según ya fue indicado con apoyo de la doctrina y jurisprudencias reseñadas. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que ambas partes solicitaron información a entes gubernamentales (SENIAT e IVSS), a través de la prueba de informes, a objeto de determinar el domicilio de la empresa Promotora Cabrima, C.A.; pero resulta que, una vez confrontadas las informaciones que proporcionaron esos entes, el Tribunal apreció que contienen direcciones distintas la una de la otra, por lo que la duda no pudo ser esclarecida y, ante ello, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Y, por lo demás, es importante destacar que el domicilio fiscal (que rige única y exclusivamente para obligaciones tributarias, de acuerdo con el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, y no está vinculado con determinaciones relacionadas con la dirección o sede principal de la empresa) no siempre coincide con el domicilio social de la sociedad, que es donde tiene su asiento principal a falta de estipulación en sus estatutos, ello de acuerdo con el Código de Comercio (Art. 203).

Finalmente, para este Tribunal no pasa inadvertido que, de acuerdo a su contrato constitutivo, lo cual resulta acorde con la posición jurisprudencial, la sociedad denominada “C.A.L.F. Inversiones 25.9” es, en realidad, un consorcio y, por consiguiente, no ostenta personalidad jurídica propia, de manera que no se trata una sociedad mercantil propiamente dicha, ya que tiene regulaciones que la distinguen del resto de las sociedades típicas, las cuales sí tienen personalidad jurídica autónoma (Véase en este sentido la sentencia dictada sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca). Pero, al margen de esta discusión, este asunto resulta a todas luces irrelevante a sabiendas de que, como quedó verificado, por medio de la inspección judicial irregularmente evacuada (en la que, entre otras cosas, se dejó constancia respecto a “que en el inmueble” funciona la empresa “C.A.L.F. Inversiones 25.9, C.A.”) no es posible determinar que terceras empresas ocupan u ocuparon el inmueble objeto de la acción de desalojo, en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato.

En consecuencia, dado que no pudo ser probado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la afirmación del hecho alegado en la demanda como sustento fáctico para que operara el supuesto legal del desalojo estudiado en el presente fallo, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se declara.




IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LABAERA 704274, C.A., contra la empresa C.A.L.F. CONSTRUCCIONES, C.A., ambas previamente identificadas.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO, por haber sido dictado éste fuera del lapso legalmente establecido.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2019.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




En esta misma fecha, 15 de octubre de 2019, siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ