REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2017-000571

PARTE ACTORA: ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-930.936; representada judicialmente por el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.735.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 91-A-VII, en la persona de su Representante legal, ciudadano ROMANO BERTOCCHI POLUZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.498; representada judicialmente por la Defensora Judicial, abogada Anthgloris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2017, por el abogado Petronio Arturo Silvio Velázquez, arriba identificados, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución.

En fecha 14 de noviembre de 2017, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se emplazó a la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPORT EXPORT 3354 C.A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ROMANO BETOCCHI POLUZZI, a que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2018, la ciudadana Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado, el día 23 de enero de 2018, a la Quinta Leonor María, Nº 26-05, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ser atendida por una ciudadana quien se identificó con el nombre de Miriam García, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.180, la cual informó que, supuestamente, el ciudadano ROMANO BERTOCCHI POLUZZI “había fallecido en el 2010”; que allí no operaba ninguna sociedad mercantil y que “allí vivía era una familia”.

En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado de la parte actora solicitó al Tribunal se librara cartel de citación.

En fecha 2 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2018, se consignaron a los autos los carteles de citación de los diarios Últimas Noticias y El Universal, a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Petronio Arturo Silvio Rodríguez, ya identificado, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal designó a la ciudadana Anthgloris Díaz, antes identificada, como Defensora judicial de la parte demandada, y se le instó a acudir al Tribunal para que manifestara su aceptación y efectuara la debida juramentación.

En fecha 19 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Anthgloris Díaz, mediante la cual aceptó la designación como Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Petronio Arturo Silvio Rodríguez, ya identificado, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de solicitar su certificación y que se practicara la correspondiente citación de la Defensora Judicial.

En 29 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa a la Defensora Judicial designada.

En fecha 10 de agosto de 2018, se recibió escrito de tercería presentado por el abogado Humberto Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Indra Cisneros, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.021.

En fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado en el que se sustanciaría el procedimiento respectivo de la tercería antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada Anthgloris Diaz, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto separado de esa misma fecha, se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, en la hora fijada, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes.

El 27 de septiembre de 2018, este Tribunal dictó auto fijando los hechos controvertidos y los límites de la controversia. Asimismo, notificó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El 1º de octubre de 2018, la Defensora Judicial de la parte demandada promovió pruebas; igualmente, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el día 3 del mismo mes y año.

El 4 de octubre de 2018, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes. En ese sentido, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de este Circuito Judicial (OCCAI), a los efectos de verificar si la parte demandada tiene abierto el procedimiento para la Consignación de Canon de Arrendamiento a favor de la ciudadana demandante. Por otra parte, se fijó el décimo día siguiente a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora. Finalmente, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó en treinta (30) días de despacho el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Petronio Arturo Silvio Rodríguez, ya identificado, en la que solicitó al Tribunal aclaratoria en torno al auto de admisión, en lo referente a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto ésta última no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas.

En esta misma fecha, este Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas, sólo en cuanto se refiere al pronunciamiento de la referida inspección judicial, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem.

En fecha 20 de noviembre de 2018, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del debate oral, para el Vigésimo Quinto (25º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m.

En fecha 17 de diciembre de 2018, se recibió diligencia de la abogada, Anthgloris Díaz, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal se reprogramara el debate oral fijado.

En fecha 7 de enero de 2019, este Tribunal dictó auto, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reprogramando el debate oral para el día viernes, 22 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m.

El 22 de febrero de 2019, se celebró el debate oral con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la Defensora Judicial de la parte demandada. Luego de sus intervenciones, el Tribunal dictó el respectivo dispositivo oral, declarando con lugar la demanda de autos.

Siendo la etapa procesal para extender por escrito la sentencia definitiva, este Tribunal procede a cumplir su deber procesal en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Sostuvo la representación judicial de la empresa actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento, suscrito en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 27 del Tomo de Autenticaciones del año 2010, que el ciudadano Pasquale Ruggiero Merola, titular de la cédula de identidad Nº E-504.435, en su condición de arrendador-copropietario, cedió en arriendo un inmueble conformado por un Local Comercial, ubicado en la avenida El Parque, Quinta Leonor María, distinguido con el Nº 26-05, en la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano ROMANO BERTOCCHI POLUZZI.

Que se trata de un contrato a tiempo determinado para uso comercial y que la parte demandada incumplió disposiciones contractuales y legales, al dejar de cancelar las pensiones de arrendamiento que corren desde el año 2013 hasta octubre de 2017, acumulando 54 pensiones de arrendamientos insolventes, a razón de Bs.F. 8.388,00 cada una, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 452.952,00 (hoy día, 45,29 Bs.S.).

Que, además de lo anterior, fue modificada la forma original de la parte frontal del inmueble, sin la debida autorización del arrendador, y que tuvieron conocimiento acerca de que la empresa demandada no es la que ocupa el inmueble, sino una ciudadana ajena a la relación arrendaticia, la cual, valiéndose de un justificativo de testigos, dice ser la arrendataria del local, tal y como se evidencia de la copia simple del expediente Nº 2013-0181 llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), instrumento éste que hace presumir que el inmueble, de alguna manera, fue cedido o traspasado a terceras personas sin la previa autorización dada por escrito por parte del arrendador o de las personas que tienen sus legítimos derechos de propiedad sobre el referido inmueble, dando ello motivo para solicitar la disolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, tanto por parte de la arrendataria como también por parte de la persona que ocupa de manera ilegitima el inmueble.

Que la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, de conformidad con los artículos 759 y siguientes, y los artículos 823 y 824, todos del Código Civil, tiene legitimidad activa para intentar la presente demanda de desalojo, por cuanto es copropietaria mayoritaria del inmueble en la comunidad hereditaria que integra la sucesión del ciudadano Pasquale Ruggiero Merola, antes identificado, quien era su cónyuge y falleció, aclarando además que, de conformidad con el documento de propiedad del local, éste le pertenece en “50%”.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 40, literales a y f, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la representación judicial de la parte actora demandó por desalojo a la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., representada por el ciudadano ROMANO BERTOCCHI POLUZZI, para que desaloje el inmueble “de manera inmediata sin plazo alguno, libre de bienes de su propiedad y de personas que total o parcialmente se encuentren ocupando ilegalmente el inmueble con motivo de la indebida cesión o autorización de la demandada”. Asimismo, que sea declarada procedente la pretensión principal, consistente en “cancelar a [su] representada los meses insolutos” hasta la fecha de introducción de la demanda, “y los que se sigan venciendo hasta la entrega material y efectiva del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios”.



II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, la abogada Anthgloris Díaz, defensora judicial de la parte demandada, adujo lo siguiente:

Que se trasladó al inmueble objeto de la pretensión de desalojo con la finalidad de notificar su designación, y se encontró “con un grupo de personas” que le “indicaron que esa compañía no funcionaba ya ahí, y en ningún momento quisieron identificarse”; sin embargo, dejó una fotocopia de su designación, a todo evento.

Que posterior a este traslado, intentó comunicarse vía telegrama, pero resultó “infructuoso por cuanto en ninguna de las oficinas están prestando este servicio”

Que, en cuanto al fondo, negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por cuanto no hay prueba de ello en el expediente. En tal sentido, negó la existencia de una deuda por concepto de canon y, también, negó la existencia de una cesión o “traspaso” sobre el local.

III
MOTIVACIÓN
Conoce este Tribunal la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, intentada contra la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano ROMANO BERTOCCHI POLUZZI.

Dicha demanda de desalojo se sustenta legalmente en dos (2) supuestos, contemplados en el artículo 40, literales a y f, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales son del siguiente tenor:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.”.

En tal sentido, una vez admitida la demanda, se acordó el emplazamiento personal de la parte demandada mediante la citación personal y, agotada ésta, a través de carteles publicados en prensa, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al no comparecer, el Tribunal, en cumplimiento de la referida ley adjetiva, designó Defensora Judicial Ad Litem para que representara a la parte demandada, la cual, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, dio contestación a la demanda en tiempo oportuno.

Es necesario agregar y destacar en esta oportunidad que, en el curso del juicio, se intentó demanda de tercería, la cual, como consta en el cuaderno separado respectivo, anexo a esta causa principal, resultó declarada inadmisible por este Tribunal y, por vía de confirmación, por la Alzada. Ante ello, queda claro que, quienes intentaron la tercería (esto es, quienes supuestamente habitan y ocupan ilegalmente el inmueble), emplearon esta vía procesal —la tercería— como garantía de su derecho a la defensa en la fase cognitiva del proceso, frente a lo alegado en el libelo de demanda; sin embargo, como se señaló previamente, dicha tercería fue ejercida en colisión con la normativa procesal, lo que dio pie a que no fuese admitida a trámite, a la luz de las decisiones que se mencionaron.

Ahora bien, retomando el análisis sobre la demanda, se observa que el ciudadano Pasquale Ruggiero Merola (fallecido), antiguo co-propietario del local comercial junto a la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO (quien fuera su cónyuge), cedió en arrendamiento un inmueble conformado por un local comercial, mediante contrato autenticado en fecha 15 de abril de 2010, a la empresa IMPORT EXPORT 3354, C.A. Este local comercial se encuentra ubicado en la avenida El Parque, Quinta Leonor María, distinguido con el Nº 26-05; Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Para sustentar las causales de desalojo que invocó en su libelo, el apoderado judicial de la ciudadana actora expuso dos (2) hechos: el primero, que la empresa demandada adeuda 54 cánones de arrendamiento, los cuales debieron ser pagados, de acuerdo al contrato (cláusula quinta), por mensualidades adelantadas, hecho éste que encuadra en el literal “a” del artículo 40, antes citado; y el segundo, que la empresa demandada, supuestamente, sub-arrendó el inmueble sin autorización del “arrendador o de las personas que tienen sus legítimos derechos de propiedad sobre el referido inmueble”, hecho éste que encuadra en el literal “f” del referido artículo 40.

En su contestación a la demanda, la Defensora Judicial Ad Litem manifestó a este Tribunal que intentó comunicarse con la parte demandada a objeto de comunicarle su designación y preparar la defensa correspondiente; sin embargo, como ello no pudo ser posible, procedió a contestar señalando que negaba y contradecía que la empresa accionada deba cánones de arrendamiento, a la vez que negó también que el inmueble arrendado haya sido cedido en sub-arrendamiento.

Advierte este Tribunal que el abogado de la parte accionante, en su libelo, también alegó que el inmueble, supuestamente, había sido modificado en su fachada frontal, sin autorización para ello; sin embargo, este presunto hecho no fue señalado como supuesto jurídico para la procedencia del desalojo demandado, de manera que, pese a la magnitud de esta afirmación, la misma no será valorada.

Ahora bien, precisado lo anterior y en aras de resolver el mérito del asunto, este Tribunal pasa a referirse previamente a los elementos de prueba que las partes promovieron en el proceso:

1.- En lo que se refiere a las pruebas de la parte actora, en conjunto con la demanda se acompañó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pasquale Ruggiero Merola y el ciudadano ROMANO BERTUCHI POLUZZI, este último en su carácter de Representante Legal de la empresa IMPORT EXPORT 3354, C.A.

Dicho contrato fue autenticado en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública 41º del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a través de éste se dio en arrendamiento el local comercial objeto de la presente controversia.

En su cláusula segunda, se establece la duración del contrato (iniciando el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010); y, en la cláusula tercera, se fija que el canon de arrendamiento convenido entre las partes sería pagado de la siguiente manera: Bs.F 4.000 “durante el año 2009”; y Bs.F 5.000, “durante el año 2010”.

Por último, en la cláusula séptima se estipular, fundamentalmente que la arrendataria no podrá sub-arrendar el inmueble, ni de ninguna forma traspasarlo o cederlo, sin contar con el previo consentimiento del arrendador, esto es, del ciudadano Pasquale Ruggiero Merola.

2.- Se acompañó también con la demanda, en copia simple, actuaciones del expediente relativo al procedimiento de pago por consignación, identificado con el Nº 2013-0181, sustanciado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en este Circuito Judicial de Los Cortijos, Caracas (folios 17 al 98).

Se lee en la carátula que la “consignataria” es la ciudadana “Indra Cisneros García”, y el beneficiario es el ciudadano “Pascuale Ruggiero”; además, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de “8.000 Bs.F”, y que la fecha de consignación es el “29/10/2013”. Asimismo, se lee en la página siguiente a la carátula (folio 18 del expediente), la “dirección del inmueble” la cual es: “Quinta Leonor María, ubicada en la Avenida El Parque, Urbanización Guacaipuro, Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En la solicitud que dio inicio a dicho procedimiento, se lee que la ciudadana Indra Cisneros García, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.021, manifestó ser “arrendataria de un local comercial ubicado en la Quinta Leonor María, ubicada en la Av. El Parque, urbanización Las Acacias Municipio Libertador (…) cuyo arrendador es PASCUALE RUGGIERO, titular de la cédula de identidad No. E-504.435”.

Asimismo, fue presentada copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana y se acompañó un justificativo de testigos, promovido ante la Notaría Pública 30º del Municipio Libertador del Distrito Capital y evacuado por ese despacho en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual la ciudadana Indra Cisneros García promovió testimonios para evidenciar el supuesto arrendamiento acordado con el ciudadano “PASCUALE RUGGIERO”.

En otras actuaciones del referido expediente de consignaciones, se observa un acta levantada para dejar constancia que la apertura de ese procedimiento ocurrió el 30 de octubre de 2013, y no el día 29 (folio 26), como se indica en su carátula. Finalmente, en la última actuación consignada en esta causa, que se corresponde con una consignación hecha para el periodo “01/06/2016 – 30/06/2016”, la ciudadana “Indra Cisneros García” efectuó un depósito por “Bs.F. 8.380” (folio 94).

3.- Igualmente, se acompañó con la demanda, sendos documentos protocolizados, los cuales dan fe de la propiedad que sobre el local tienen los ciudadanos Pasquale Ruggiero Merola (fallecido) y ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, en mitades iguales (50%).

Este documento, el cual se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, permite a este Tribunal verificar la efectiva propiedad que la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO tiene sobre el inmueble o local objeto de la presente controversia.

4.- Como último documento acompañado con la demanda, se presentó Acta de Defunción Nº 737, inserta en el Libro 03, folio 237 del año 2015, levantada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, acta mediante la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano Pasquale Ruggiero Merola.

El anterior documento constituye un instrumento público que goza de plena fe probatoria, al no haber sido tachado ni demostrada su falsedad, y en su texto el Tribunal observa la referencia a que el mencionado ciudadano estaba casado con la hoy accionante y que dejó tres (3) hijos.

5.- En la etapa de pruebas, el representante judicial de la parte actora ratificó las documentales antes señaladas y, además, hizo valer el cuaderno de tercería que se encuentra anexo a las presentes actuaciones, y particularmente, el libelo de demanda de tercería que allí se presentó, invocando folios y un párrafo de ese escrito para sustentar que de él “emerge la afirmación de la tercerista, que de alguna manera evidencia que hubo una cesión, traspaso o subarrendamiento del contrato, (…) sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador”.

Las actuaciones de la tercería promovidas por la parte actora se valoran plenamente y conforme a la notoriedad judicial.

En relación con las pruebas de la parte demandada, la doctora Anthgloris Díaz Meza, en su condición de Defensora Ad Litem promovió prueba de informes, la cual fue debidamente admitida y evacuada, dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), perteneciente a este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el informe correspondiente de la Oficina antes mencionada, el cual corre inserto a los folios 229 y 230 del expediente principal, corroboró este Tribunal que la empresa demandada no posee abierto un procedimiento de consignación para el pago de los cánones de arrendamiento, relacionado con el caso de autos.

Ahora bien, hecho el recuento de los elementos probatorios que obran en autos, así como el análisis correspondiente a su valoración, este Tribunal observa primeramente que, frente a la alegada falta de pago de cánones arrendaticios, recaía en la parte demandada demostrar que, contrariamente a lo alegado, efectivamente había sufragado los respectivos cánones de arrendamiento que fueron afirmados como insolutos.

Al respecto, conviene reiterar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé la regla general en materia de distribución de la carga de la prueba y, en ese sentido, en lo que interesa al presente caso, afirmado un incumplimiento contractual como es el pago de las pensiones arrendaticias, indicado en el libelo de la demanda, y rechazado este incumplimiento, a tenor de lo manifestado en la contestación, correspondía a la parte demandada, en consecuencia, demostrar que “ha sido libertado de ella”, esto es, de la prestación contractual, probando, para ello, “el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ciertamente, el alegato de falta de pago para juicios como el presente no amerita que el arrendador aporte “un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento… Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda…” (Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Año 2006, Tomo III, Página 554). Así, “[s]i el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente…” (Ibídem).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y siendo éstas contrastadas con la actividad probatoria que obra en autos, quedó comprobado que la parte demandada no pagó los cánones insolutos, puesto que no presentó elemento probatorio alguno que así lo acreditara. En consecuencia, para este Tribunal resultó procedente el desalojo invocado bajo este supuesto fáctico, a tenor de lo establecido en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

En relación con el sub-arrendamiento y el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, antes mencionada, este Tribunal valoró las pruebas promovidas por la parte actora, particularmente las documentales relacionadas con la consignación, y, además, la pretensión de tercería que, a la postre, resultó declarada inadmisible en el cuaderno separado, y pudo concluir que, efectivamente, el inmueble fue sub-arrendado a un tercero en contravención a la cláusula indicada en líneas previas, ya que no se demostró ni fue aportado ningún elemento probatorio que reflejara que el arrendador consintió esa relación sub-arrendaticia.

Siendo así las cosas, este Tribunal considera que se encuentra configurado el segundo supuesto fáctico alegado en la pretensión de desalojo de autos, contemplado en el artículo 40, literal f, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.

Finalmente, dado que en el petitorio de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los cánones adeudados, los cuales calculó en la cantidad de Bs.F. 452.952,00, que hoy día equivalen a Bs.S. 4,5, sumado a todos aquellos que se sigan causando hasta “la efectiva entrega del bien inmueble”, este Tribunal, tal como lo señaló en el acta dispositivo, acordó el pago efectivo de estas sumas de dinero pero ciñéndolos hasta la oportunidad en que la sentencia definitiva adquiera la firmeza de ley, ordenando para ello, DE OFICIO, la indexación de las sumas en cuestión, en cumplimiento de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº RC.000517; indexación ésta cuyo marco temporal partirá desde el canon correspondiente al mes de mayo de 2013 y se extenderá hasta la oportunidad en que se declare firme el presente fallo, y, en lo que se refiere a su contenido, se ajustará a las pautas fijadas en la precitada sentencia, la cual ORDENÓ a los Tribunales de la República, con competencia en la Jurisdicción Civil, lo siguiente:

“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).” (Resaltado de la cita).

En función de todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO contra la empresa IMPORT EXPORT 3554, C.A. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con apoyo de la motivación expuesta, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, antes identificada, contra la sociedad mercantil, IMPORT EXPORT 3554, C.A., también identificada. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de abril de 2010; se CONDENA a la parte demandada a pagar los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva, para lo cual se ordena indexar la suma adeudada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, finalmente, se ORDENA a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble conformado por un Local Comercial, ubicado en la avenida El Parque, Quinta Leonor María, distinguido con el Nº 26-05, en la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 21 de octubre de 2019, siendo las 11:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ