REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2019-000293

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HIDEKEL ALFONSO CURCIO RINCONES y CILIAN SALVATORE CURCIO RINCONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.751.054 y V-6.751.055, representados judicialmente por los abogados Román Eloy Argotte Mora, Pedro Vicente Rivas Molleda y Hernán Octavio López Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.674, 101.799 y 66.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMÉNEZ LANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.234.512, representado judicialmente por el abogado Carlos Julio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.232.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL INDUSTRIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 4 de julio de 2019, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2019, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento breve, atendiendo al contenido del contrato, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, en este mismo acto, se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de secuestro peticionada en el libelo.

En fecha 16 de octubre de 2019, el ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMÉNEZ LANDA, antes identificado, asistido por el abogado Carlos Julio Gómez, consignó escrito de contestación a la demanda y, además, en ese mismo escrito, se opuso a la medida cautelar solicitada en el libelo.

En esa misma fecha, el ciudadano actor otorgó poder apud-acta al mencionado profesional del derecho.

Ahora bien, analizadas las actas del expediente, las pruebas aportadas hasta la presente oportunidad y la legislación y jurisprudencia aplicables, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento acerca de la cualidad que ostenta quienes se presentaron como parte actora en el presente juicio, en los siguientes términos:



I
ÚNICO
Con la finalidad de sustentar el pronunciamiento señalado, este Tribunal se permite realizar una breve referencia de la controversia de autos, apoyándose en los dichos de las partes y las pruebas presentadas.

En tal sentido, de acuerdo con el libelo de demanda, la presente demanda consiste en una acción de desalojo instaurada por quienes se presentan como propietarios del bien inmueble cuya entrega solicitan a la parte demandada, en su condición de arrendatario del referido inmueble. Dicho inmueble está conformado por unas “BIENHECHURÍAS construidas en una Parcela de Terreno Municipal, situada en Lomas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra alinderada (…). En el terreno que ocupa dicha Bienhechurías, se encuentra un GALPÓN identificado con el NUMERO: DOS (2) el cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTRA METROS CUADRADOS (150 MTS2.) y con una altura aproximada de Cinco Metros (…).” (Resaltado de la cita) (sic).

Tales bienhechurías y el galpón en cuestión, se alegó en el libelo, fueron adquiridas por los hoy accionantes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, suscrito en fecha 29 de junio de 2018.

Ese documento fue aportado a los autos en copia certificada, corre inserto a los folios 14 al 17 del expediente principal, y en él se observa la venta que realizaron los hoy accionantes, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Alfonso Curcio Grasso, titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.045, quien, de acuerdo al contrato de arrendamiento alegado incumplido y sobre el que es sustentado la acción de desalojo, funge como ARRENDADOR del GALPÓN Nº 2, que es solicitado por los accionantes, mediante la acción de desalojo (la cual, valga destacar, fue erróneamente fundamentada en función del contenido del contrato y, a la fecha de hoy, no ha sido objeto de la debida reforma de la demanda para corregir esta situación).

Es decir, por medio de la venta en cuestión, los hoy accionantes fungieron, simultáneamente, como vendedores y compradores de las bienhechurías y, entre ellas, el Galpón antes mencionado, y para ello, esto es, para efectuar la venta de los inmuebles, se apoyaron en un instrumento poder conferido por el ciudadano Alfonso Curcio Grasso, arrendador de dicho Galpón, así como en un título Supletorio (también aportado a los autos, en copia simple) que le fuera otorgado a este último ciudadano, en el año 1991, sobre todas las bienhechurías en cuestión.

Ahora bien, como se señaló anteriormente y así consta en las actas, la venta en cuestión únicamente fue autenticada, de manera que, los hoy accionantes sustentan su derecho de propiedad sobre el inmueble, y hoy la alegan frente al arrendatario, ciudadano FRANKLIN ALFREDO JIMÉNEZ LANDA, en un documento notariado, no obstante que el contrato en cuestión contiene el traspaso de propiedad de un bien inmueble.

Por su parte, la parte demandada aportó, entre otras cosas, original del contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano Alfonso Curcio Grasso, valga destacar, de naturaleza privada, y dicho documento es exactamente igual al aportado por la parte actora (Vid. Folios 18 y su vto., 72 y su vto.). En ese arrendamiento, se reitera, el arrendador Alfonso Curcio Grasso cedió en alquiler al hoy demandado, el Galpon Nº 2 que antes se identificó.

Hecha la breve referencia sobre la controversia, este Tribunal a continuación efectuará un repaso sobre la legislación aplicable y, en tal sentido, advierte que los artículos 1.161, 1.474, 1.920 y 1.924 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…).

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”.

Los dos (2) primeros preceptos, mediante lectura concordada, establecen que la venta, como acto de transmisión de propiedad de un bien vía pago de un precio, se perfecciona por el solo consentimiento manifestado entre los contratantes, sin necesidad de que exista tradición de la cosa. Es decir, la venta o el contrato de venta transfiere la propiedad al comprador, ciertamente, pero, de acuerdo a la lectura aislada de estos dos (2) artículos, esa venta sólo tendrá efectos entre los contratantes, esto es, vendedor y comprador.

Ahora, la lectura sistemática del Código sustantivo, mediante la conjunción de las normas antes señaladas con las últimas dos (2) disposiciones previamente citadas, esto es, los artículos 1.920 y 1.924, permiten vislumbrar que todo acto traslativo de propiedad, incluyendo en este caso la venta (trasferencia hecha a título oneroso), debe ser registrado, diligencia ésta que, además, se le cataloga como “formalidad”; y, en el caso de que no sea registrado, el artículo 1.924 consagra la consecuencia jurídica que la falta al cumplimiento de esta formalidad acarrearía: LA VENTA NO SERÁ OPONIBLE A TERCEROS que tengan algún derecho sobre el inmueble cuya propiedad fue transferida.

En este sentido, para ahondar sobre el alcance de los artículos 1.920 y 1.924, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, efectuó el siguiente análisis:

“…el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación debió haber sido considerada para la resolución de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es terminante cuando establece que:
(…Omissis…)
Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.
En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.
En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan:
Artículo 1.920.-
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(…Omissis…)”
Artículo 1.924.-
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (…)
Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.
El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Por otro lado, en la sentencia Nº RC.00737 de fecha 9 de diciembre de 2011, la misma Sala, apoyándose en una sentencia de vieja data y refiriéndose, con motivo de una acción de reivindicación, a la titularidad de un inmueble constituido por una vivienda construida en terreno municipal, reflexiona sobre la formalidad del registro desarrollando consideraciones que, mutatis mutandis, se relacionan con el presente caso, en tanto que, tanto en ese caso como en autos, se trajo la venta autenticada y no protocolizada de un inmueble para que fuese oponible a un tercero (arrendatario):

“En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, (…), cuando señaló que:
‘...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
‘...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
(…Omissis…)
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
(…Omissis…)
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
(…Omissis…)
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados (…).
(…Omissis…)
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, ‘...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...’, señalando expresamente que, ‘...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...’.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.
(...Omissis...)
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).

Finalmente, la sentencia Nº RC.000070 de fecha 13 de febrero de 2012, también dictada por la Sala de Casación Civil y que, además, trae a colación un fallo emanado de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como ‘contrato preparatorio de compraventa’ siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que (…).Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.” (Resaltado de la cita).

De todas las citas jurisprudenciales que acaban de reseñarse, se desprende que la venta autenticada presentada en autos, para ser oponible a terceros, y particularmente, al arrendatario, quien es un tercero que posee un derecho sobre el inmueble en razón del contrato locativo; debía ser debidamente protocolizada y, de esta manera, cumplir con la formalidad del registro (formalidad ad probationem) para que surtiera efectos en personas distintas a los contratantes y a terceros indiferentes, lo cual, se repite, no es el caso del demandado, a quienes los propios accionantes reconocen como arrendatario.

En consecuencia, no siéndole oponible al arrendatario hoy demandado, la venta autenticada, mal pueden los accionantes subrogarse en la posición del arrendador que suscribió el contrato (ciudadano Alfonso Curcio Grasso), como propietarios, y, con base en esa posición, solicitar el desalojo del inmueble, pues dicha venta, se insiste, no tiene ningún efecto frente al arrendatario, de conformidad y en interpretación del artículo 1.924 del Código Civil.

Siendo así las cosas, se verifica que los accionantes, para efectos del presente proceso y frente al tercero en cuestión, no ostentan la cualidad de propietarios, y por consiguiente, no pueden invocar cualidad alguna en ese sentido para peticionar el desalojo, sobre la base de que son titulares del derecho de propiedad sobre el Galpón Nº 2 que ellos identifican en el libelo, con sustento a una venta autenticada.

A falta de cualidad, ha señalado la jurisprudencia, y en este caso, de cualidad activa, falta uno de los requisitos imprescindibles de la pretensión y, por consiguiente, la demanda debe necesariamente ser desestimada, pues, quien se presenta como actor debe tener el derecho subjetivo para hacerlo ver, sin que pueda prosperar acción alguna en que, quien alegue esa pretensión, no sea efectivamente el titular del derecho reclamado en la pretensión.

En este sentido, la jurisprudencia que ya se citó en este fallo, esto es, la sentencia Nº RC.000308 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil, se refiere al concepto procesal de cualidad, a su importancia jurídica y, en lo que interesa al presente caso, a la potestad que tienen los Jueces de verificarla, incluso de oficio (esto es, incluso sin que haya sido alegada, Vid. Sentencia Nº RC-00098016 de fecha 16 diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil), en cualquier estado y grado de la causa, pues estamos en presencia de un elemento de eminente orden Público:

“De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.” (Negritas y subrayado de este Tribunal; negritas de la Sala).

En el presente caso, como quedó demostrado en actas y se desprende de las normativas y las jurisprudencias señaladas, la parte actora no es la titular del derecho subjetivo propuesto mediante la acción, al menos no frente al arrendatario demandado, por cuanto, se insiste, no logró demostrar y por ende, no cumplió con una formalidad ad probationem, relativa a la formalidad registral del documento autenticado, para afianzarse como propietario y hacer valer este derecho (la propiedad y, por consiguiente, la subrogación como arrendador), a través de la pretensión de autos, frente al hoy accionado, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la acción de desalojo bajo examen. Así se decide.

Dado el pronunciamiento que antecede, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de demanda, amén del carácter accesorio que caracteriza a la tutela cautelar. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ex officio la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA o de legitimatio ad causam en quienes se presentaron en juicio como parte actora, esto es, los ciudadanos HIDEKEL ALFONSO CURCIO RINCONES y CILIAN SALVATORE CURCIO RINCONES, antes identificados, para intentar la demanda de autos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2019.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ





En esta misma fecha, 25 de octubre de 2019, siendo las 12:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ