REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-000616

SOLICITANTES: CARMEN PRISCILA SANGRONA DE MONTIEL y RAFAEL GERARDO MONTIEL RAMIÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.840.869 y V-5.162.121, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARMEN PRISCILA SANGRONA DE MONTIEL y RAFAEL GERARDO MONTIEL RAMIREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Shellmig Carreño Machado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.883, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 13 de febrero de 2019, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que crea conducente con relación a la presente solicitud.

El 29 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN PRISCILA SANGRONA DE MONTIEL, debidamente asistidos por la abogada Shellmig Carreño, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que sea notificado el Ministerio Público.

El 29 de julio de 2019, la ciudadana CARMEN PRISCILA SANGRONA DE MONTIEL otorgó poder apud-acta a la abogada Shellmig Carreño.


El 02 de de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinto (95) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar.




I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 24 de enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador de Distrito Capital, según acta Nº 127, folio 64, de fecha 24 de Noviembre del 1994, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente a esa anualidad.

Indicaron que de dicha unión procrearon un (1) hijo, quien es mayor de edad, y que sí adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el día 2 de Enero del 2012, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “Avenida Francisco de Miranda, Edificio 9, Conjunto Residencial La California, Apartamento N°94, piso 9, La California Norte, Caracas”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos, por medio de sus representantes legales expresamente facultados para actuar en este procedimiento de divorcio, así lo reconocieron, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARMEN PRISCILA SANGRONA DE MONTIEL y RAFAEL GERARDO MONTIEL RAMIREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 24 de enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador de Distrito Capital, según acta Nº 127, folio 64, de fecha 24 de Noviembre del 1994, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente a esa anualidad.

Se ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador de Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2019.
EL JUEZ,

Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, 28 de octubre del 2019, siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ



LEJI/DBA/MJP