REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2019-000253

PARTE DEMANDANTE: RAFFAELINA MALIANNI DE PISCITELLI, SIMÓN PISCITELLI e ISABEL PISCITELLI, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.402.969, V-17.775.138 y V-18.466.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOLETT MARIA CUTOLO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.866.394.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda introducida en fecha 17 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados Luis Carlos Calatrava O. y María Elena Rumbos S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.579 y 18.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos RAFFAELINA MALIANNI DE PISCITELLI, SIMON PISCITELLI e ISABEL PISCITELLI, arriba identificados, cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a este Tribunal.

En fecha 20 de junio de 2019, este Tribunal dio entrada al asunto y, luego de revisar los recaudos consignados junto al libelo, instó a la parte actora a presentar, dentro de un lapso perentorio de 20 días de despacho, la copia certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que habilita la vía judicial.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, el abogado Luis Carlos Calatrava O., antes identificado, solicitó se decrete “la perención de la causa” y devolución de los originales.

Revisadas las actas del expediente, debe este Tribunal examinar la admisibilidad de la presente demanda en atención a la falta de consignación del documento requerido.

I
ÚNICO
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.

En tal sentido, los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establecen lo siguiente:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

Ahora bien, en el caso de autos, considerando que se pretendió la devolución de un inmueble arrendado y destinado a vivienda a través de la presente acción de desalojo, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, en la cual, en ponencia conjunta y resolviendo un recurso de interpretación relacionado con los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, la Sala dispuso lo siguiente:

“…Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente ‘…inminente actividad de desalojo o desocupación….’, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación’, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a ‘vivienda principal’.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…” (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Siendo ello así, en el caso de marras, debía la parte actora agotar ante la SUNAVI, el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y obtener, por ese trámite, la respectiva habilitación para la vía judicial. Sin embargo, en actas no consta que esto haya ocurrido y, lo que es más, la propia actora reconoció no contar con esta Providencia.

Al respecto, aun cuando los apoderados demandantes, en su escrito libelar, señalaron que, junto a éste, consignaron, “marcado con la letra E”, la resolución del SUNAVI que habilitaba la vía judicial, lo cierto es que, en los recaudos que se acompañaron, no se aportó el referido documento. Y a pesar de esta omisión, en observancia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, este Tribunal dictó auto exhortando a la parte a consignar la providencia administrativa, para lo cual se le otorgó un lapso suficientemente amplio y razonable de 20 días de despacho, lapso éste en el que la parte no cumplió con la carga procesal señalada.

Debe acotarse que el apoderado actor, en la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, solicitó la perención de la instancia en vista de que no pudo cumplir con la orden instruida “en el auto de admisión”, consistente en la consignación de la referida providencia; sin embargo, frente a ello es imperativo advertir que este Tribunal, en el auto de fecha 20 de junio del presente año, no admitió la demanda de autos, pues solo se limitó a darle entrada al expediente, para su registro, y a solicitar el recaudo en cuestión.

En definitiva, dado que no hay constancia en autos con relación a que los demandantes agotaron el procedimiento administrativo previo, evidente es que la presente demanda deba ser declarada inadmisible por expresa disposición de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión que por DESALOJO, intentaron los ciudadanos RAFFAELINA MALIANNI DE PISCITELLI, SIMON PISCITELLI e ISABEL PISCITELLI, contra la ciudadana JOLETT MARIA CUTOLO RIVAS, supra identificados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ



En esta misma fecha, 28 de octubre de 2019, siendo las 12:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ



LEJI/DBA/AKF.-