REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-007949
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RAÚL MARIO MAC MANEY ZABAL JÁUREGUI, ROSA ELVIRA GARCÍA DE MAC MANY Y JORGE LUIS MC MANEY GARCÍA, el primero de nacionalidad argentina y los restantes venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-678.308, V-516.849 y V-6.092.937, respectivamente, representados legalmente por la abogada María Del Amparo Parejo De Hibirma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.204.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA CIVIL (ACTA DE MATRIMONIO).

Conoce este Tribunal de la solicitud de Rectificación de Acta Civil de Matrimonio, presentada, en fecha 26 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada María Del Amparo Parejo De Hibirma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.204, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAÚL MARIO MAC MANEY ZABAL JÁUREGUI, ROSA ELVIRA GARCÍA DE MAC MANY Y JORGE LUIS MC MANEY GARCÍA, antes identificados.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2018, fue admitida la solicitud, a tenor de lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libró cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la rectificación del acta de matrimonio peticionada. Asimismo, se ordeno notificar al Ministerio Público.

El 18 de diciembre de 2018, fue consignado en autos el cartel de emplazamiento, debidamente publicado.

Previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal, por auto de fecha 12 de agosto de 2019, ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público, ordenando su comparecencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

El 24 de septiembre de 2019, se agregó en las actas la notificación practicada al Ministerio Público.


I
DE LA SOLICITUD
La apoderada judicial de los solicitantes, en su escrito, esgrimió los siguientes alegatos:

Que solicita, en nombre de sus representados, la rectificación del documento del Acta de Matrimonio Nro. 172 de fecha 9 de diciembre de 1965, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual fue levantada con ocasión al matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAÚL MARIO MAC MANEY ZABAL JÁUREGUI y ROSA ELVIRA GARCÍA DE MAC MANY, arriba identificados, en cuyo texto fue trascrito, erróneamente, el apellido del contrayente, hoy solicitante, como “Mc Maney”, omitiéndose la letra “A” en el primer apellido, siendo lo correcto “MAC MANEY”; de igual forma, alegó que el segundo apellido “ZABAL JÁUREGUI” no se asentó en la referida acta.

Aunado a lo anterior, señaló que, declarada procedente la rectificación de los apellidos del solicitante antes identificado, “ello es motivo jurídico, que arrastra y da lugar a que, el hijo del ciudadano RAÚL MARIO MAC MANEY ZABAL JÁUREGUI tenga derecho a llevar el apellido de su padre en los mismos términos rectificados. Por lo que ruego al honorable Juez que, de ser procedente, Oficie lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la coordinación de Registro Civil, Alcaldía Autónoma Sucre, Estado Sucre, donde cursa el Acta de Nacimiento…” del ciudadano JORGE LUIS MC MANEY GARCÍA, presunto hijo de los solicitantes.

Pidió se admitiera y sustanciara la presente rectificación de conformidad con lo previsto en el artículo 77” del Código de Procedimiento Civil, y se declarara con lugar en la definitiva.

II
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Para decidir, este Tribunal observa:

Los medios probatorios aportados por la parte solicitante, en sustento de su solicitud de rectificación, fueron los siguientes:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 172 de fecha 9 de diciembre de 1965, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto fue identificado el hoy solicitante como “Raúl Mario Mc Maney”.

2. Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano RAÚL MARIO MAC MANEY ZABAL JÁUREGUI, emitida por la República de Argentina, en la cual se le identifica como acaba de reseñarse.

3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAÚL MARIO MAC MANEY ZABAL JÁUREGUI.

De los medios probatorios analizados, este Tribunal puede establecer que, efectivamente, el Acta de Matrimonio distinguida bajo el Nro. 172 de fecha 9 de diciembre de 1965, adolece de los errores materiales alegados, toda vez que se identificó de manera incorrecta al cónyuge, ciudadano RAÚL MARIO MAC MANEY ZABAL JÁUREGUI, en su primer apellido y al omitirse los restantes, por lo que en el dispositivo de este fallo se ordenará su rectificación. Así se decide.

En cuanto al pedimento concerniente a que se ordene oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que esta dependencia conozca la existencia del presente fallo y “estampe nota marginal” sobre la Partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano JORGE LUIS MC MANEY GARCÍA, este Tribunal expresamente advierte que, en primer lugar, no fue aportada a este proceso copia alguna del acta del referido ciudadano a los fines de conocer con exactitud su existencia y su origen.

Y en segundo lugar, refiriéndonos ahora a un supuesto hipotético, bien podría ordenarse notificar esta decisión si la parte solicitante así lo desea; sin embargo, ello se circunscribiría solamente a estos fines, esto es, limitado única y exclusivamente a la notificación de la sentencia, dado que la orden de que se estampe nota marginal no resulta procedente ni tampoco, bajo ningún concepto, el Registro en cuestión debe proceder, amén de esta decisión, a rectificar el acta de nacimiento del referido ciudadano (como pareciera que se deja entrever en la solicitud, al señalarse: “ello es motivo jurídico, que arrastra y da lugar a que, el hijo (…) tenga derecho a llevar el apellido de su padre en los mismos términos rectificados”), pues, para ello, de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico (art. 768 del Código de Procedimiento Civil), se requiere efectuar previamente el Procedimiento de Rectificación ante un Tribunal competente por la materia y por el territorio (en este caso, Municipio Sucre del estado Sucre; Vid. Sentencia Nº 382 del 1º de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) en el que se plantee la dialéctica procesal correspondiente en torno al acta de nacimiento en cuestión, tema este sobre el que, en el caso de autos, no se ha tomado ninguna decisión que haga procedente, ni “estampar” la referida nota marginal solicitada, ni, de ninguna forma o modalidad, rectificar el acta en cuestión. Así se decide.

Lo contrario, esto es, que este Tribunal acuerde la solicitud antes examinada tal como ha sido planteada, implicaría un exceso de potestad jurisdiccional por parte de este Juzgador (ya que no ostenta competencia territorial para la rectificación del Acta de Nacimiento en referencia) y un irrespeto manifiesto al Ordenamiento Jurídico, en este caso de índole procesal; lo cual comprometería no sólo la legalidad de la presente decisión, generando inseguridad jurídica a los propios peticionantes, sino también la responsabilidad de este Juzgador por el grado de los excesos cometidos.

En vista de lo anterior y verificados como han sido los errores denunciados, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta del Estado Civil. Así finalmente se establece.



III
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio.

Como consecuencia de lo precedentemente señalado, SE ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio levantada bajo el número 172 de fecha de 9 de diciembre de 1965, expedida por el hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rectificación que se realizará en los siguientes términos:

Donde se identifica el primer apellido del cónyuge RAUL MARIO MAC MANEY JÁUREGUI como “Mc Maney”, debe decir “MAC MANEY”. Igualmente, deberá ASENTARSE el SEGUNDO APELLIDO que le fuera omitido, el cual es “ZABAL JÁUREGUI”.

Se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, debiéndose adjuntar copias certificadas de la presente decisión y del auto que ordene su ejecución, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada dicha ejecución y siempre que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios a tales fines.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores llevados por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2019.
EL JUEZ,



ABG. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.



LA SECRETARIA



ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ



En esta misma fecha, 9 de octubre de 2019, siendo las 12:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ