REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AP31-S-2019-002603
PARTES: IVAN VICTOR FELIPE MONTEAGUDO y OLGA MINIA OCAMPO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.878.777 y V-6.238.548, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.191.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos IVAN VICTOR FELIPE MONTEAGUDO y OLGA MINIA OCAMPO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.878.777 y V-6.238.548, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.191, alegando ruptura de la vida en común.
Por auto de fecha 3 de junio de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 1 de octubre del 2019 el abogado CHARLES DIAZ AULAR en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse separados de hecho y existir pleno consenso entre ellos para disolverlo.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 6 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. Sanz, sector Convento 1, Edif. Continental, Piso 6, Apto 62, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el 20 de febrero de 2.009 se separaron de hecho y no ha sido posible una relación que les permita sostener el vínculo conyugal.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis al Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 112, inserta en los Libros de Registro Civil, del Registro Municipal del Municipio Sucre, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 6 de marzo de 1993, los ciudadanos IVAN VICTOR FELIPE MONTEAGUDO y OLGA MINIA OCAMPO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste compareció dentro de la oportunidad procesal que le correspondía y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos IVAN VICTOR FELIPE MONTEAGUDO y OLGA MINIA OCAMPO FERNANDEZ en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los IVAN VICTOR FELIPE MONTEAGUDO y OLGA MINIA OCAMPO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.878.777 y V-6.238.548, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (¬¬¬17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años 208° y 159°
LA JUEZA TITULAR

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARY CAROLINA PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA

MARY CAROLINA PEREZ
ASUNTO: AP31-S-2019-002603
LBR/MARYC/ LFDM.-