REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

SOLICITUD: AP31-S-2019-0001000
SOLICITANTES: FIDHEAS ALEXANDER FARIAS RANGEL y ODALY VIGNOLA DE FARIAS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-6.211.824 y V-9.986.169., respectivamente, el primero representado por la abogada PAOLA REVERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.983., y la segunda representada por la abogada MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.521.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.521., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ODALY VIGNOLA DE FARIAS, titular de la cedula de identidad número V-9.986.169., y la abogada PAOLA REVERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.983., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FIDHEAS ALEXANDER FARIAS RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-6.211.824, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de febrero de 2019, constante de una solicitud de divorcio, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 2 de abril de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 72, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres ANDRES ALEJANDRO FARIAS VIGNOLA, GABRIEL ALEXANDER FARIAS VIGNOLA y CESARE AUGUSTO FARIAS VIGNOLA, actualmente mayores de edad, y si adquirieron bienes.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Residencias Premier Plaza, piso 3, apartamento 3-A, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial a tenor del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 693 y 1070, de fechas 02 de junio del año 2015 y 09 de diciembre de 2016, Expediente Nº 12-1163.-

En fecha 6 de marzo de 2019, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de divorcio, y se instó a consignar original del poder otorgado por la ciudadana ODALY VIGNOLA DE FARIAS, a la profesional del derecho, cursante a los folios 9, 10 y 11, en virtud de que el mismo fue consignado en copia simple.-
En fecha 15 de marzo de 2019, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la ciudadana ODALY VIGNOLA DE FARIAS, y consigno el poder original.
Admitida la solicitud en fecha 19 de marzo de 2019, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 10 de marzo de 2019, en la persona de Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Encargado Nonagésimo Primero (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en las sentencias números 693/2015 y 1070/2016, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial se suscitaron algunas desavenencias; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos FIDHEAS ALEXANDER FARIAS RANGEL y ODALY VIGNOLA DE FARIAS. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos FIDHEAS ALEXANDER FARIAS RANGEL y ODALY VIGNOLA DE FARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.211.824 y V-9.986.169., respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 2 de abril de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 72, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-001000