ASUNTO: AP31-S-2019-002183
SOLICITANTES: ALVARO DIAZ DIAZ y BERLUZ ARACELIS MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.527.086 y V-13.615.681., respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ALIDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.602.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALVARO DIAZ DIAZ y BERLUZ ARACELIS MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.527.086 y V-13.615.681., respectivamente, asistidos por la abogada ALIDA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.602., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 15 de mayo de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 29 de noviembre de 2007, los ciudadanos ALVARO DIAZ DIAZ y BERLUZ ARACELIS MARCANO LOPEZ, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 140, correspondiente al año 2007; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Este 10, Residencias Santa Lucia, piso 5, apartamento número 10, El Conde, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ALVARO LUIS DIAZ MARCANO, actualmente mayor de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 2013, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 17 de mayo de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 30 de mayo de 2019 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 15 de julio de 2019, en la persona de la Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta Encargada en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 14 de febrero de 2013, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ALVARO DIAZ DIAZ y BERLUZ ARACELIS MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.527.086 y V-13.615.681., respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 140, correspondiente al año 2007.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-002183