REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

SOLICITUD: AP31-S-2019-001403

SOLICITANTES: DANIELA FRANCO NOYA e YGOR OCTAVIO MENDOZA NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.379.958 y V-18.359.184, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.622.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MAIRA NOYA MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DANIELA FRANCO NOYA, y el ciudadano YGOR OCTAVIO MENDOZA NATERA, ambos debidamente asistido por el abogado RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha tres (3) de abril de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, basada en la sentencia Nro. 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 185 del Código Civil. En su escrito manifestaron que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 25 de noviembre de 2016, ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda, según consta en acta N°34, folio 34, año 2016 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Fijaron su último domicilio conyugal en segunda transversal de Buena Vista, Conjunto Residencial Buena Vista, Edificio Manapiare, piso 4, apartamento 39, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Indicaron que del matrimonio no procrearon hijos.
Señalan que después de contraer matrimonio la armonía conyugal duró muy poco, por causas diversas de incomprensión.
Asimismo, invoca el artículo 185 del código civil, con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas bajo el Nro. 446, de fecha 15/05/2014; de carácter vinculante.
Por auto de fecha 22 de abril de 2019, se instó a la parte interesada a subsanar el poder especial otorgado por la ciudadana DANIELA FRANCO NOYA a la ciudadana MAIRA NOYA MARTINEZ, por cuanto la primera de las nombrada bede otorgar por a un abogado para actuar en juicio.-
En fecha 29 de Abril de 2019, el abogado RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, consignó Poder especial debidamente otorgado por la ciudadana DANIEL FRANCO NOYA.-
En fecha 06 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31/05/2019, consta diligencia suscrita por el Fiscal Nonagésimo Primero (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifiesta que no tiene objeción acerca de la solicitud de divorcio.
Por diligencia de fecha 19/06/2019, el abogado RAMON RODRÍGUEZ CORTEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, pide se dicte sentencia definitiva, lo cual ratificó en diligencia de fecha 02/10/2019.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acuden para solicitar el divorcio de muto consentimiento, invocando en su pretensión en la sentencia de No. 446/2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2015, la sala Constitucional, (que es vinculante para todo los Tribunales de la República) donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos DANIELA FRANCO NOYA e YGOR OCTAVIO MENDOZA NATERA.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos DANIELA FRANCO NOYA e YGOR OCTAVIO MENDOZA NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.379.958 y V-18.359.184, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 25/11/2016, ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda, según consta en acta N°34, folio 34, año 2016 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m., se publicó el anterior fallo, bajo el asiento en el Libro Diario Nro.31.
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.