SOLICITUD: AP31-S-2019-000517
SOLICITANTES: SANDRA VERONICA TIRADO CHACON y CARLOS FRANCISCO CARREÑO RUZA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-16.463.892 y V- 15.708.285, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.767, y el segundo asistido por la abogada MAURITH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.316.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.463.892, actuando en su propio nombre y representación, y la abogada MAURITH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.316, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS FRANCISCO CARREÑO RUZA, titular de la cédula de identidad número V-15.708.285, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha cinco (5) febrero de 2019, constante de una solicitud de divorcio, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 8 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 164, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, derechos, obligaciones ni cargas comunes.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección calle Araguaney, Urbanización La Unión, Quinta El Girasol, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial a tenor del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 693 y 136, de fechas 02 de junio del año 2015 y 03 de marzo de 2017, Expediente Nº 12-1163.-
Admitida la solicitud en fecha 8 de febrero de 2019, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 22 de marzo de 2019, en la persona de la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en las sentencias números 693/2015 y 136/2017, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial se suscitaron algunas desavenencias; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos SANDRA VERONICA TIRADO CHACON y CARLOS FRANCISCO CARREÑO RUZA. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos SANDRA VERONICA TIRADO CHACON y CARLOS FRANCISCO CARREÑO RUZA, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.463.892 y V-15.708.285, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 8 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 164, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº10.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Solicitud AP31-S-2018-000517