REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

SOLICITUD: AP31-S-2018-006930
SOLICITANTES: NATALY MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ y JUNIOR HOMMI AREVALO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.034.025 y V-13.895.537, respectivamente, asistidos por la abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.837.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NATALY MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ y JUNIOR HOMMI AREVALO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.034.025 y V-13.895.537, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 23 de octubre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia N°446/2014, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 21 de agosto de 2009, los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 304.
Fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la dirección siguiente: Barrió La Bombilla, Sector 3, Vereda 6, Casa N° 2, Parroquia Petare del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 29 de octubre de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 14 de noviembre de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha en fecha 29 de enero de 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló que no señalaron el último domicilio conyugal. Y en tal sentido pide respetuosamente que se inste a los solicitantes a informar al Tribunal el último domicilio conyugal, así mismo indiquen la fecha de la separación de hecho y que una vez subsanadas las omisiones y determinada la competencia del Tribunal, puede darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal le hace saber al fiscal del Ministerio Público que en el libelo de la solicitud consta el domicilio conyugal, de igual manera se dejó constancia que la solicitud esta basada en el nuevo criterio de divorcio de Mutuo consentimiento, y por lo tanto no es necesario indicar la fecha exacta de la separación de hecho.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, N° Expediente 12.1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos NATALY MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ y JUNIOR HOMMI AREVALO TOVAR. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos NATALY MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ y JUNIOR HOMMI AREVALO TOVAR., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.034.025 y V-13.895.537, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 21 de agosto de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 304.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/SESC.-
SOLICITUD: AP31-S-2018-006930