REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
SOLICITUD: AP31-S-2019-003114
SOLICITANTE: OSCAR AUGUSTO PACHECO WULFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.177.478.
APODERADOS DEL CONYUGE: JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ Y JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.849 y 80.940, respectivamente.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: MARIA MERCEDES ARNAL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.835.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado el número 80.940, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR AUGUSTO PACHECO WULFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.177.478, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de junio de 2019.
En su escrito el cónyuge a través de su apoderado judicial alega que el Desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, así como las interpretaciones con carácter vinculante de las sentencias: Nro. 1070, dictada en fecha 09/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con la sentencia RC000136 de fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, estableció el Desamor como causal de divorcio Exp. 2016-000479 que cuando unos de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el Desafecto para con el otro procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio.
Aduce que se establece de forma categórica, en cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de personalidad. De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento, una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente- por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos -como consecuencia- la vida en común. Sentencia Nro. 1016 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional instauró la Incompatibilidad de o Desafecto como causales de Divorcio.
En el caso de marras, se observa que en fecha 14 de agosto de 1975, el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA MERCEDES ARNAL MOSQUERA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del extinto Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en Acta Nº337.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Oripoto, calle Las Cumbres, número 17, Municipio El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas.
Señala que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, consignando anexo al escrito de solicitud copias de las actas de nacimiento.-
Aduce que la unión de su mandante y su esposa se forjó con amor, ilusión, alegría y a esperanza de un enlace duradero. Sin embargo, con el paso de los años se fue generando una pérdida de apego emocional entre ellos y los sentimientos positivos que existían al principio de la unión, se convirtieron en sentimientos negativos.
Esgrime que se generaron diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común y que desde hace varios años se separaron y decidieron vivir en residencias distintas.
Indica que durante el tiempo que han estado casados, adquirieron algunos bienes, los cuales serán objeto de partición luego que se decrete la disolución del vínculo matrimonial.
Solicitó le sea acordada por vía judicial, LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos.
En fecha 27 de junio de 2019, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la ciudadana MARIA MERCEDES ARNAL MOSQUERA.
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 1º de julio de 2019, la correspondiente compulsa a la cónyuge del solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2019, la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la cónyuge, por cuanto fue infructuosa su citación personal durante sus traslados al domicilio señalado por el solicitante.
El apoderado judicial del cónyuge en diligencia de fecha 08 de agosto de 2019, solicitó la citación por carteles de la cónyuge, lo cual fue acordado en auto de fecha 09 de agosto de 2019.
En fecha 14 de agosto de 2019, la Secretaria de este Juzgado mediante nota de secretaria, manifestó haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la cónyuge.-
En fecha 26 de septiembre del 2019, el apoderado judicial del cónyuge, consignó diez publicaciones del cartel de citación.
En fecha 11 de octubre de 2019, se dictó auto abriendo el lapso de la articulación probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha en fecha 15 de octubre de 2019, compareció ante este Tribunal el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó que el actor no había indicado el último domicilio conyugal, así mismo, instó a subsanar dicha omisión y una vez realizada dicha actuación, evidenciándose la notificación de la ciudadana MARIA MERCEDES ARNAL, no tener nada que objetar.-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2019, se le hizo saber al Fiscal del Ministerio Público que en el libelo de solicitud consta el domicilio conyugal de los solicitantes, así mismo se dejó constancia que la solicitud sigue su curso de ley.-
En fecha 16 de octubre de 2019, el apoderado judicial del cónyuge consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 17 de octubre de 2019.
En fecha 24 de octubre de 2019, a solicitud del solicitante se fijó nueva oportunidad para evacuar a los testigos.-
El día 25 de Octubre de 2019, tuvo lugar la testimonial de los ciudadanos DORENA LUISA CASINELLI REA y MIGUEL EDUARDO ARCHILA MORALES.-
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia certificada del poder especial de representación para divorcio otorgado por el cónyuge a los abogados JOSE ALBERTO OROPEZA DIAZ Y JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.849 y 80.940, respectivamente, dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 14 de agosto del año 1975, de los ciudadanos OSCAR AUGUSTO PACHECO WULFF y MARIA MERCEDES ARNAL MOSQUERA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del extinto Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en Acta Nº337, cursante a los folios 10 y 11 del expediente.- Dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
3.-) Copias del Acta de nacimiento de Oscar Eduardo y Federico, cursante a los folios 15 y 16 del expediente. Dichas copias se tienes como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y demuestran que los hijos de los cónyuges son mayores de edad.
4.-) Declaración testimonial de la ciudadana DORENA LUISA CASINELLI REA, quien a preguntas formuladas por el apoderado judicial de solicitante respondió lo siguiente:
“…..PRIMERA:¿Si conoce al ciudadano OSCAR AUGUSTO PACHECO WULLF, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.177.478, de vista trato y comunicación desde hace mas de 5 años? Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Si conoce a la ciudadana MARIA MERCEDES ARNAL DE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.177.478, de vista trato y comunicación desde hace mas de 5 años? Si la conozco. TERCERA: ¿Si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Si correcto. CUARTA: ¿Si le consta que los cónyuges llevan más de cuatro años viviendo en residencias separadas? Si le consta. QUINTA: ¿Si en varias oportunidades el ciudadano OSCAR AUGUSTO PACHECO WULLF les manifestó su desafecto hacia su esposa? Si lo ha manifestó. SEXTA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR AUGUSTO PACHECO reside en a la siguiente dirección: calle P3, Residencias Hacienda La Lagunita, apartamento 4D-LO-12 de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda? Si cierto…”

5.-) Declaración testimonial del ciudadano MIGUEL EDUARDO ARCHILA MORALES, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente:
“….PRIMERA:¿Si conoce al ciudadano OSCAR AUGUSTO PACHECO WULLF, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.177.478, de vista trato y comunicación desde hace mas de 5 años? Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Si conoce a la ciudadana MARIA MERCEDES ARNAL DE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.177.478, de vista trato y comunicación desde hace más de 5 años? Si la conozco. TERCERA: ¿Si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Si correcto. CUARTA: ¿Si le consta que los cónyuges llevan más de cuatro años viviendo en residencias separadas? Si me consta. QUINTA: ¿Si en varias oportunidades el ciudadano OSCAR AUGUSTO PACHECO WULLF le manifestó su desafecto hacia su esposa? Si correcto. SEXTA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR AUGUSTO PACHECO reside en a siguiente dirección: calle P3, Residencias Hacienda La Lagunita, apartamento 4D-LO-12 de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda? Si le consta…”

Las declaraciones señaladas en el numeral 4 y 5, se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede establecer que efectivamente existe desafecto por parte del cónyuge OSCAR PACHECO.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión en las sentencias Nro. 1070, dictada en fecha 09/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con la sentencia RC000136 de fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, la cual estableció el Desamor como causal de divorcio Exp. 2016-000479.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte del conyuge Oscar Pacheco, y en vista de que hubo rotura en su vinculo y que cada uno de ellos vive en domicilios diferente, en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos OSCAR AUGUSTO PACHECO WULFF y MARIA MERCEDES ARNAL DE PACHECO. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara el ciudadano OSCAR AUGUSTO PACHECO WULFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.177.478, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana MARIA MERCEDES ARNAL MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.835, contraído en fecha 14 de agosto de 1975, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del extinto Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en Acta Nº337.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:46 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº03.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
SOLICITUD: AP31-S-2019-003114