SOLICITUD: AP31-S-2019-001537
SOLICITANTES: SIMON DARIO MORENO RAMIREZ y MARIA ELENA ALVAREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.794.622 y V-8.794.200, respectivamente., asistidos por el abogado JOSE SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.927.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SIMON DARIO MORENO RAMIREZ y MARIA ELENA ALVAREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.794.622 y V-8.794.200, respectivamente., asistidos por el abogado JOSE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.927., actuando en sus propios nombres y representación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 9 de abril de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
En fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos SIMON DARIO MORENO RAMIREZ y MARIA ELENA ALVAREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.794.622 y V-8.794.200, respectivamente., asistidos por el abogado JOSE SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.927., asimismo, se insto a los cónyuges a consignar copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio, dándole un lapso perentorio de 20 días continuos.
En fecha 23 de mayo de 2019, compareció el ciudadano SIMON MORENO, asistido por el abogado JOSE SUAREZ, y consigno original del acta de matrimonio así como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 17 de junio de 2019, la correspondiente compulsa, compareciendo en fecha 15 de julio de 2019, la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 14 de octubre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, según consta en Acta Nº 403, correspondiente al año 1989; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Sur 2, Quinta Estefanía, Los Naranjos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ESTEFANIA MORENO ALVAREZ y SIMON DARIO MORENO ALVAREZ, actualmente mayores de edad.
Señala los solicitantes que desde agosto del año 2012 se separaron y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos SIMON DARIO MORENO RAMIREZ y MARIA ELENA ALVAREZ DE MORENO. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos SIMON DARIO MORENO RAMIREZ y MARIA ELENA ALVAREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.794.622 y V-8.794.200., respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 14 de octubre de 1989, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, según consta en Acta Nº 403, correspondiente al año 1989.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
SOLICITUD AP31-S-2019-001537
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