REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2017-000083
PARTE ACTORA: ciudadana ROSA LUN LEE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.849.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.500.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, JANELU DE LA TRINIDAD GONZALEZ REINEFELD, inscrito en los Inpreabogados bajo el Nº 13.491, 22.920, 70507. 162.030, y 162.031, respectivamente .-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 30 de septiembre de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 2 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de DESALOJO que incoara la representación judicial de la ciudadana ROSA LUN LEE, contra la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, la cual previa distribución de causas le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de febrero de 2017, este Juzgado admitió la demanda por los trámites contenidos en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de noviembre del año dos mil once. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Consignado como fueron los fotostatos respectivos, en fecha 15 de febrero de 2017, se libró la correspondiente compulsa de citación.-
Agotada como fue la citación personal del demandado sin que la misma se hubiese logrado, realizando todo los tramites respectivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial para que defienda los derechos del demandado, la abogada INGRID FERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 19 de julio de 2017.-
En fecha 26 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la abogada INGRID FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial del demandado, el cual en fecha 4 de agosto de 2017, fue debidamente citada.-
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió diligencia, presentada por la Abogada INGRID FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535 mediante la cual consignó telegrama y fotografías tomando al momento de practicar las gestiones de notificaciones y dejó constancia que agoto todos los medios necesarios para contactar a su defendida.-
En fecha 11 de agosto de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Medicación donde compareció el abogado GABRIEL ACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, la abogada INGRID FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en virtud de que no hubo ningún acuerdo entre las partes, se dejó constancia de la continuidad al presente juicio.-
En fecha 6 de octubre de 2017, se recibió escrito presentado por el Abogado OVER CIPRIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugno Las actuaciones del defensor AD LITEM y solicito reposición de la causa al Estado de la audiencia de mediación.-
En fecha 9 de octubre de 2017, Se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado OMAR NOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 22.920, insiste en la reposición de la causa, solicita la inadmisibilidad de la demanda, alega cuestiones previas, alega la falta de cualidad de la demandante, alega la prescripción al derecho del arrendador de solicitar el pago de los cánones de arrendamiento, así como realiza otras defensas.-
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió diligencia, presentado por la abogada INGRID DEL V. FERNANDEZ MARCANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº70.535, presenta escrito de alegato de defensa con respecto al escrito de fecha 06/10/2017 presentado por la parte demandada, en relación a su gestión como Defensora Ad-litem.-
En fecha 16 y 18 de agosto de 2017, se recibió escrito de rechazo y contestación a las cuestiones previas, presentado por el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.24.570, actuando como apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 21 de noviembre de 2017, se difirió la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Interlocutoria pronunciándose acerca de las cuestiones previas opuestas.-
En diferentes oportunidades ambas partes solicitan sentencia.-
En fecha 11 de enero de 2019, se dictó decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reposición de Causa solicitada por la parte demandada.- Se declaró subsanada la cuestión previas opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.- Se declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.- No hay condenatoria en costa.- Se ordenó notificar a las partes.-
Una vez notificadas las partes, en fecha 27 de mayo de 2019, se dictó auto mediante la cual se fijaron los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.-
En fecha 3 y 7 de junio de 2019, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas, reservándose para el momento y el 10 de junio de 2019, fueron consignadas en el expediente.- Dichas pruebas por auto de fecha 17 de junio de 2019, fueron admitidas, y se fijo un lapso de evacuación de treinta días de despacho para su evacuación.-
En fecha 26 de julio de 2019, el abogado Gabriel Ache, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento público administrativo.-
Concluido el lapso probatorio, en fecha 12 de agosto de 2019, se fijo oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 30 de septiembre de 2019, tuvo lugar el debate oral en el presente juicio, dejando constancia en el acta levanta que solo compareció el abogado GABRIEL RAMON ACHE ACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.570; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 3 de octubre de 2019, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del dispositivo dictado en audiencia.-
II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 10, del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la ciudadana ROSA LUN LEE, contra la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA ambas antes identificadas y en donde la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio RESIDENCIAS BELLORAL, ubicado en la Av. Este 2 con Sur 19, Residencias Belloral, Torre A distinguido con el Nº 104-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado en fecha 5 de agosto de 2010 a la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, bajo contrato a tiempo determinado, que fue suscrito por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones respectivos, dicho contrato fue suscrito por el ciudadano VICTOR ALBERTO MARIN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.890, en su condición de administrador del inmueble, de acuerdo a autorización privada que le otorgo su mandante, el cual fue perfeccionada según consta en contrato de administración que fue otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao en fecha 17 de febrero de 2012, anotada bajo el Nº 03, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
• Alega que el contrato de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), el referido contrato de arrendamiento fue cedido según consta de documento suscrito en fecha 18 de marzo de 2013, la cesión fue debidamente notificada a la arrendataria, mediante telegrama con acuse de recibo.-
• Señala que la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, desde el mes de agosto del año 2011, inclusive, y hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamientos, encontrándose por tanto insolvente en su obligación.-
• Que la arrendataria hasta el mes de agosto del año 2011, pagaba el canon de arrendamiento directamente al ciudadano Victor Alberto Marín Medina, quien es el administrador del inmueble propiedad de su mandante,
• Menciona que del mes de agosto del año 2011, la arrendataria supuestamente comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a Través del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que sin embargo desde el mes de agosto de 2011, la arrendataria injustificadamente ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se han ido venciendo.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
• La insistencia de la reposición de la causa la cual ya fue decidida.-
• La inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación y por la falta del procedimiento previo, la cual fue ya fue decidida.-
• De la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio: Señala que la ciudadana ROSA LUN LEE, quien dice ser cesionaria de un contrato de arrendamiento sobre el apartamento ubicado en la Av. Este 2 con sur 19, Residencias Belloral, Torre “A”, quien no tiene la cualidad para intentar este juicio por presentarse como demandante.-
• Desconoce el documento privado de la CESION, dada su nulidad absoluta, ya que en el presente caso no hubo un contrato de cesión, por no existir precio alguno de la cesión, para así obtener la demandante la subrogación del contrato original si fuese el caso, con el agravante que tal documento privado, forma parte fundamental de la acción.-
• Solicita que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, decrete que la parte demandante ciudadana ROSA LUN LEE, no es cesionario de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba señalado, dada su falta de cualidad para intentar este juicio.-
• De la prescripción al derecho del arrendador de solicitar el pago de los cánones de arrendamiento.- Promueve y opone expresamente la prescripción de los cánones de arrendamiento, ya que la parte actora reclama el pago de sesenta y cinco (65) cánones de arrendamiento mas los que se sigan causando a partir de la introducción de la demanda y hasta la entrega total y definitiva que del inmueble haga la demandada.- Alega el artículo 1980 del Código Civil, señalando en el caso particular de los cánones de arrendamiento, la obligación de pagarlos, efectivamente prescribe a los tres años; de tal manera que si el acreedor de los cánones reclamase el pago de los mismos, pasado el término de la prescripción, el obligado habrá quedado liberado de cumplir con la referida obligación.-
• Niega, rechaza y contradice la existencia de una cesión del contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 2013, y que además tal cesión fue debidamente notificada a su mandante.-
• Niega, rechaza y contradice que desde el mes de agosto del año 2011, su mandante en calidad de arrendataria le deba a la ciudadana ROSA LUN LEE.-
• Niega, rechaza y contradice, que injustificadamente ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento.-
• Niega, rechaza y contradice, la existencia de alguna deuda, y que tal hecho se constituye en mora de su obligación como arrendataria.-
• Niega, rechaza y contradice la existencia configurada como causal de desalojo prevista en el numeral 1º de la Ley para la Regulación y control de los arrendamiento de vivienda.-
• Niega, rechaza y contradice que su mandante deba ser demandada por desalojo del inmueble y que de esta forma ella pueda cobrar a su mandante unos supuestos cánones de arrendamiento insoluto.-
• Niega que la ciudadana Rosa Lun Lee, haya dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, que exigen previamente para la introducción de la demanda de desalojo y que tal proceso se hubiese cumplido en todas sus fases.-
• Niega que la Superintendencia de Arrendamientos de vivienda haya habilitado la vía judicial.-
• Negó, rechazo, y contradijo, la existencia de una cesión del contrato de arrendamiento en fecha 18 de marzo de 2013, y que además tal cesión fue debidamente notificada.-
III
DE LAS PRUEBAS
Trascrito la síntesis de la controversia, De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así las cosas tenemos las siguientes pruebas aportadas en el proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Cursante a los folios 11 al 12, copia simple del instrumento poder .otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo, anotado bajo el Nº 06, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivo, por parte de la ciudadana ROSA LUN LEE, a los abogados GABRIEL RAMON ACHE ACHE y VERA MARIAN VICENTE GÓMEZ.- Esta prueba documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente ya que es en el acto de la contestación de la demanda en que el demandado debe señalar todas sus defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley que rige la material, sobre este particular aduce el demandado que el legado esta mutilado por no contener la Planilla Única de pago, emitida por el servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN) ya que con ese instrumento se demuestra el pago del arancel y el procesamiento del documento en las oficinas notariales; que dicho poder resulta insuficiente por ser un instrumento defectuoso, que se quiere hacer como si fuera otorgado, posteriormente comparece el representante de la parte actora y consigna el Original del Poder (folio 150 al 152) donde se verifica la planilla única de pago, por consiguiente dicho poder se encuentra debidamente otorgado, y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.- Y así se decide.-………
• Cursante a los folios 13 al 16, copia simple de documento de propiedad emanado del Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2009.933, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.1150 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.- Donde se observa que Isbelia Gisela Quintana Jauregui, le vende a la ciudadana ROSA LUN LEE, un apartamento residencial que forma parte del edificio RESIDENCIAS BELLORAL, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, ubicada en el Angulo Sur-Este formado por la intersección de las Calles Este 2 y Sur 19, a las cuales da su frente con un área aproximada de 2.941,00 m2; el apartamento a que se refiere esta negociación, tiene un área aproximada de Ochenta y Cuatro Metros cuadrados; está ubicado en la DECIMA (10ma) planta de la torre “A”, e identificado con el Nº 104-A.- La presente documental es un instrumento público, el cual al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio.-
• Cursante a los folios 17 al 24, original contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos VÍCTOR ALBERTO MARÍN MEDINA, como EL ARRENDADOR y PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA como EL ARRENDATARIO, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 5 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones respectivos.- La parte demandada en su oportunidad legal impugno la fotocopia simple de un presunto contrato de arrendamiento, señalando que tal instrumento resulta insuficiente por ser un instrumento defectuoso, que se quiere hacer valer como si fuese otorgado ante la notaria, más sin embargo no señala cual es el defecto, aunado a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta (F.120) que es cierto que en fecha 05 de agosto de 2010, el referido apartamento fue dado en arrendamiento por el ciudadano VÍCTOR ALBERTO MARÍN MEDINA, a la ciudadana PAZ CAROLINA SILVA MENDOZA, en consecuencia se le da pleno valor probatorio al documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación arrendaticia.-
• Cursante al folio 25, autorización privada otorgada por la ciudadana ROSA LUN LEE, al ciudadano VÍCTOR ALBERTO MARIN MEDINA, para que proceda a alquilar un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Este 2 con Sur 19, Residencias Belloral, Torre A., apartamento 104-A.- La presente prueba es un documento privado emitido por la parte actora, el cual es válido solo entre las personas que lo suscribe, en consecuencia se desecha por inconducente.-
• Cursante a los folios 26 al 30, copia del Contrato de Administración entre los ciudadanos VICTOR MARIN MEDINA como ADMINISTRADOR, y ROSA LUN LEE, como PROPIETARIA, y donde el propietario confiere mandato a el administrador, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- Este documento fue impugnado por la parte demandada, señalando que dicho instrumento resulta insuficiente, por ser un documento defectuoso, mas sin embargo no señala cual es el defecto; que al ser una revisión del mismo se verifica que ambas partes firmaron ante el notario y que su contenido es cierto y sus firmas son las que aparecen al pie del instrumento; por consiguiente dicho documento tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cursante al folio 31, documento privado de cesión de fecha 18 de marzo de 2013, donde el ciudadano VICTOR ALBERTO MARIN MEDINA, cede todos los derechos y acciones que le corresponden derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana CAROLINE SILVA MENDOZA, a la ciudadana ROSA LUN LEE, propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.- Con lo que respecta a la presente prueba se determina que es un documento privado suscrito por un lado la parte actora, y por el otro el ciudadano Víctor Marín, el cual es válido solo entre las personas que lo suscribe, en consecuencia se desecha por inconducente.-
• Cursante a los folios 32 y 33, telegrama dirigido a la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, a través de IPOSTEL, donde se le notifica de la cesión que le hiciera el ciudadano VICTOR MARIN, a la propietaria ROSA LUN LEE, en relación al contrato de arrendamiento suscrito el 08 de agosto de 2010, relacionado al inmueble objeto de la presente controversia.- El presente instrumento es un documento administrativo que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cursante a los folios 34 al 43, copia certificada de actuaciones del expediente signado bajo el Nro. MC-00317/13-04 nomenclatura de la Oficina de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.- De esta documental la parte demandada en su oportunidad legal señala que impugna la Providencia administrativa N° 00959, dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por la ciudadana Anaïs Zairet Soriano Méndez, por ser un acto y documento falso, ya que dicha ciudadana no es la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de modo que para esa época era el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, según se videncia del Decreto Presidencial Nro. 1.017 de fecha 03 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 40.425.- Sobre este particular se debe señalar que si bien es cierto que la Providencia administrativa es firmada por la abogada Anaïs Soriano, la misma la firma no como Superintendente sino como Funcionaria Instructora de dicho ente administrativo; aunado a lo anterior a los fines de determinar la falsedad de un documento el demandado debió iniciar el procedimiento respectivo para tal fin, por consiguiente al no ser demostrado que el documento sea falso, este tribunal le da pleno valor probatorio, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Adicionalmente el apoderado de la parte demandada impugna el otorgamiento de una sustitución del poder efectuado por diligencia ante la URDD, tal instrumento cursa en los folios 70 al 72, que dice que fue sustituido a la profesional del derecho TRINA ESPERANZA MERENTES LEAL, por el profesional del derecho GABRIEL RAMONA CHE ACHE; que tal sustitución sobreviene de un instrumento impugnado y hasta tanto no se resuelva dicha incidencia, tal sustitución es ineficaz, que si es cierto que la sustitución de poder apud acta solo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como el otorgante, lo cual deberá hacer el secretario, impugnado también por ese motivo dicha sustitución, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante.. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el secretario por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir.- Sobre este particular se debe señalar que dicho otorgamiento fue en presencia de la secretaria del Tribunal quien mediante nota de secretaria deja constancia de la identificación del otorgante, por consiguiente es válida dicha sustitución, con la advertencia de igual modo que siempre ha actuado el abogado GABRIEL ECHE, como representante de la parte actora.-

En el lapso de promoción de pruebas del fondo de la controversia.
• Promovió el Principio de comunidad de la Prueba.- Se debe señalar que la comunidad de la prueba no es una promoción como tal sin embargo el Juez debe evaluar todas las pruebas que conste en el expediente.-
• Promovió los documentos públicos cursantes en autos, como son el Registro de Propiedad del Inmueble; Contrato de arrendamiento y administración; Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de arrendamientos de vivienda (sunavi).- Las cuales esta valorados anteriormente.-
• Promovió los documentos privados cursantes en autos, a saber: Autorización de Arrendamiento y Contrato de Administración, Copia de la Cesión del contrato de Arrendamiento.- Las mismas fueron valorados con anterioridad.-
• Igualmente promovió y que cursa a los folios 216 al 217, copia simple de boleta de notificación de fecha 21 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, dirigida a la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, notificándole sobre el inicio del procedimiento previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda.- La misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento administrativo, para lo cual se determina sobre el procedimiento previo a la demanda.-
• Y cursante a los folios 218, acta original levantada por el funcionario instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación de Mediación y Conciliación, en fecha 25 de Noviembre de 2013, relacionada a la Audiencia conciliatoria.- La misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento administrativo, para lo cual se determina sobre el procedimiento previo a la demanda.-
• Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda –SUNAVI-, a los fines de que informe sobre la solvencia de arrendamiento en el Sistema de Administración Savil que pudiera tener la ciudadana PAZ CAROLINE MENDOZA; la cual fue consignada posteriormente por el actor y cursa al folio 230 del expediente.- Dicha documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento administrativo, para lo cual se determina que la parte demandada no ha consignado alquiler alguno relacionado al inmueble objeto de la presente controversia ante ese ente administrativo.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con el escrito de contestación:
• Cursante a los folios 104 al 108, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, a los abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONSO, DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, JANELU DE LA TRINIDAD GONZALEZ REINEFELD, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- La misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento autenticado para lo cual se verifica los apoderados de la parte demandada.-
• Cursante al folio 109, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.425, de fecha 03 de junio 2014.- La presente documental se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento civil

En el lapso de promoción de pruebas.
• No promovió prueba alguna.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada formuló Cuestiones previas las cuales fueron decididas en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente decisión, igualmente promovió una series de alegatos que deben resolverse como punto previo a la decisión de fondo que ha de tomarse por consiguiente se resuelve de la siguientes manera:
1.-) EN RELACION A LA FALTA DE CUALIDAD:
La representación de la parte demandada para el momento de contestar la demandada alega la falta de de cualidad de la demandante para sostener el juicio, señalando que consta al folio 31 un documento privado suscrito entre los ciudadanos VICTOR ALBERTO MARIN MEDINA, y ROSA LUN LEE, donde el demandado lo desconoce por ser denominado mal mente “CESION”, dada su nulidad absoluta, ya que no hubo un contrato de cesión, por no existir precio alguno de la cesión, para así obtener la demandante la subrogación del contrato original si fuese el caso; que de acuerdo al artículo 1.549 del Código Civil, la cesión de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario) mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario un derecho, y este último se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido, e insiste que que uno de los requisitos de la cesión es el pago del precio de la venta y que en el caso de autos no se ha cumplido los requisitos de la cesión de derechos y acciones..
Que vista de la nulidad absoluta de tal cesión queda muy claro que la ciudadana ROSA LUN LEE, no tomo en consideración que existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos para que le sea trasmitido un contrato de arrendamiento, que a pesar de ser propietario, lo que está en discusión es un contrato de locación, es por ello que es viable, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, ya que la parte actora, no tiene cualidad por no existir un contrato de arrendamiento a su favor, perfeccionado entre ella y la parte demandada.-
Ahora bien, planteada la falta de cualidad en los términos arriba expuesto este Tribunal observa que artículo 1.549 del Código Civil, establece: La venta o cesión de un crédito, de un derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.-
De lo antes trascrito, podemos verificar de las actas del expediente que consta al folio 31, que por documento privado el ciudadano VICTOR ALBERTO MARIN MEDINA, cede todos los derechos y acciones que le corresponden derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana CAROLINE SILVA MENDOZA, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida Este 2, con Sur 19, Residencias Belloral, Torre A, apartamento 104-A, Parroquia La candelaria, Municipio Libertador, en fecha 05 de agosto de 2010, a la legítima propietaria de ese inmueble ciudadana ROSA LUN LEE, que como consecuencia de esa CESIÓN, serán por cuenta de la propietaria todas las gestiones extrajudiciales y judiciales que sean necesarias realizar; del presente documento la parte demandada desconoce tal documento privado denominado mal mente “CESION”, dada su nulidad absoluta, ya que no hubo un contrato de cesión, por no existir precio alguno de la cesión, para así obtener la demandante la subrogación del contrato original si fuese el caso, con el agravante que tal documento privado forma parte fundamental de la acción. Tal como lo señala la parte demandada dicho documento privado no se verifica el precio de la misma, y de acuerdo al artículo arriba mencionado, la cesiones de créditos, de un derecho o de una acción son perfectas, desde que haya convenido sobre el crédito cedido y el precio, circunstancia que no consta en el mencionado instrumento, por consiguiente dicho documento no tiene valor probatorio.- Sin embargo a pesar que dicho documento no tiene valor probatorio, consta en auto y específicamente al folio 25, que la ciudadana ROSA LUN LEE, previamente en fecha 26 de julio de 2010, autorizó por documento privado al ciudadano VICTOR ALBERTO MARIN MEDINA, para que proceda a alquilar un inmueble de su propiedad, documento privado que posteriormente fue perfeccionado cuando dicha ciudadana ROSA LUN LEE, propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, confiere mandato de administración al ciudadano VICTOR MARIN MEDINA, para la simple administración del inmueble en cuestión, dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio de Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2012; este documento fue impugnado por la parte demandada, señalando que dicho instrumento resulta insuficiente, por ser un documento defectuoso, mas sin embargo no señala cual es el defecto; que al ser una revisión del mismo (folios 27 al 30) se verifica que ambas partes firmaron ante el notario y que su contenido es cierto y sus firmas son las que aparecen al pie del instrumento; por consiguiente dicho documento como se señaló en el capítulo de las pruebas tiene pleno valor probatorio.-
Siendo así las cosas, en relación a la cualidad, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que:
“….es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la valides del proceso y por ende de su decisión y efecto, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum” como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad causam” (Patrick Baudin CPC 2010-2011, Pag. 617).


En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En el caso de autos, la parte demandada desconoce el documento privado de la cesión dada su nulidad absoluta, sin embargo se desprende de autos que la actora del presente juicio es la propietaria del inmueble desde 04 de agosto de 2009, tal como consta a los folios 13 al 16 del expediente, y que posteriormente autorizó al ciudadano VICTOR ALBERTO MARIN MEDINA, para que arrendara dicho inmueble, situación que determina que la ciudadana ROSA LUN LEE, tiene legitimación para actuar en el presente juicio, tiene tanto la pertenencia y la titularidad del derecho subjetivo para reclamar las acciones que corresponda sobre el inmueble de su propiedad, máxime cuando solo dio un poder de administración al ciudadano Víctor Marín; por lo tanto, se determina que la parte actora tiene cualidad para actuar en juicio. En consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.- Y así se decide.-

2.-) DE LA PRESCRIPCION AL DERECHO DEL ARRENDADOR DE SOLICITAR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO:
La parte demandada en el momento de contestar la demanda, promueve la prescripción de los cánones de arrendamiento, ya que la parte actora en los particulares segundo, tercero, cuarto y sexto del petitorio del libelo de la demanda, reclama el pago de sesenta y cinco cánones de arrendamiento más los que se sigan causando a partir de la introducción de la demanda y hasta la entrega total y definitiva del inmueble; alega el artículo 1980 del Código Civil, mencionando que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento efectivamente prescribe a los tres años, de tal manera que si el acreedor de los cánones reclamase el pago de los mismos, pasado el término de la prescripción, el obligado habrá quedado liberado de cumplir con la referida obligación, no pudiendo el acreedor compeler judicialmente al demandado a ejecutar la obligación prescrita.-
Igualmente menciona que la parte actora, reclama el pago de los cánones de arrendamiento que a su decir le debe su mandante, pero de una sumatoria de ese cobro resulta que son sesenta (65) mensualidades, que es por ello que solicita que se decrete la prescripción de los cánones de arrendamiento demandados por quien no tiene la cualidad para hacerlo desde el mes de agosto del año 2011 al mes de diciembre de 2013, y por cada mes que se vayan causando siempre y cuanto que su sumatoria nunca sea mayor e igual a 36 mensualidades consecutivas de conformidad con el artículo 1980 del Código civil.-
Sobre el presente punto, la parte demandada alega el artículo 1.980 del Código Civil que establece: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los interés de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.-
Ahora bien de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se puede verificar que la parte actora introdujo la demanda en fecha 02 de febrero de 2017, donde en el contenido de la demanda, así como en el petitorio señala que acude ante esta autoridad por estar configurada la causal de desalojo prevista en el numeral 1º de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, a los fines de demandar el desalojo del inmueble, así como para poder cobrar a la arrendataria, los cánones de arrendamiento insoluto que ha dejado de cancelar desde el mes de agosto del año 2011, hasta la presente fecha, más los intereses correspondientes de mora a la tasa del 1% mensual, y los cánones de arrendamientos que se sigan causando a partir de la introducción de la demanda y hasta la entrega total y definitiva que del inmueble se haga; es decir solicita que le sea cancelado los cánones adeudados vencidos desde agosto de 2011, hasta la entrega del inmueble.- Así las cosas se observa que desde el mes de agosto del 2011, hasta la fecha en que fue presentada el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (02/02/2017) transcurrió Cinco (05) años y Seis (06) meses, sin embargo de las actas del expediente se verifica que la parte actora introduce el procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el cual fue iniciado por auto de fecha 24 de abril de 2013; dicho procedimiento está consagrado en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo así nuestro Código Civil, establece maneras de interrumpir la prescripción, tal es el caso el artículo 1969 que estipula: “….Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto embargo notificado a la persona con respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…”.- En el caso de auto se verifica que en fecha 24 de abril de 2013, la parte actora con su actuación de iniciar el procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, interrumpe dicha prescripción ya que dicho procedimiento es un requisito sine qua non para poder admitir una demanda judicial de desalojo de un inmueble que constituya una vivienda, por lo que con la actitud de la actora, pasado Un año y ocho meses interrumpió la prescripción alegada por la parte demandada, en consecuencia se declara sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada.- Y ASI SE ESTABLECE.-

3.-) DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, quien aquí juzga pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia, que se relaciona a la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011, hasta el mes de enero de 2017, correspondiente al arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio “RESIDENCIAS BELLORAL”, ubicado en la Av. Este 2 con Sur 19, Residecias Belloral, Torre “A”, distinguido con el N° 104-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo así se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En ese sentido, la parte demandante alegada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).

En razón de ello, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano VÍCTOR ALBERTO MARÍN MEDINA, quien actuaba para el momento con mandato de Administrador de la ciudadana ROSA LUN LEE, y la demandada PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, tal alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte actora queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto de 2011 a enero de 2017 ambos inclusive. En tal sentido concluye esta sentenciadora que, la representación de la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, solo se limitó a oponer defensas de las cuales no prosperaron y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de desalojo.- En virtud de lo antes expuesto, la pretensión propuesta en cuando a la falta de pago, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento.-
Así las cosas este Tribunal debe señalar que la parte actora en su petitorio de la demanda solicita 1.-) El desalojo del inmueble 2.-) Se condene a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs. 363.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, causados desde el mes de agosto de 2011, inclusive hasta enero de 2017, inclusive, mes en que se introduce la presente demanda. 3.-) Se condene a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 (Bs. 104.500,00) por concepto de intereses de mora, causados a la tasa del 1% mensual, sobre los cánones de arrendamientos adeudados, vencidos desde agosto 2011 hasta enero 2017, ambas fechas inclusive.- 4.-) Se condene a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir de la introducción de la demanda y hasta la entrega total y definitiva que del inmueble haga la demandada, así como en pagar los intereses de mora que sobre los cánones de arrendamiento demandados se sigan causando hasta el pago definitivo adeudado, para cuyo cálculo solicita que se realice experticia complementaria del fallo.- 5.-) A que se condene en costa y 6.- Solicitan la indexación de los montos demandados, para cuyo cálculo solicita que se realice experticia completamente del fallo.-
En cuanto a lo solicitado en dicho petitorio este Tribunal Niega a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 (Bs. 104.500,00) por concepto de intereses de mora, causados a la tasa del 1% mensual, sobre los cánones de arrendamientos adeudados, vencidos desde agosto 2011 hasta enero 2017, ambas fechas inclusive, en razón de que al ser acordado la indexación de los montos condenados a pagar, estaría la parte demandada condenada a pagar doblemente por una misma cantidad.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia al no otorgar la totalidad de lo solicitado, no se condena a la parte demandada al pago de las costas.-

V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.-
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio “RESIDENCIAS BELLORAL”, ubicado en la Av. Este 2 con Sur 19, Residencias Belloral, Torre “A”, distinguido con el N° 104-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de personas y solo con los bienes señalados en el inventario que se menciona la cláusula novena del contrato, dicho inmueble debe ser entregado a la parte actora, en las mismas condiciones que lo entregó.-
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs. 363.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, causados desde el mes de agosto de 2011, inclusive hasta enero de 2017, inclusive, mes en que se introduce la presente demanda.
CUARTO: Se condena a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir de febrero de 2017, fecha en que admitió la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.-
QUINTO: Se ordena la indexación de los montos condenados a pagar, monto que se calculará mediante experticia complementaria del presente fallo.-
SEXTO: Se NIEGA pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 (Bs. 104.500,00) por concepto de intereses de mora, causados a la tasa del 1% mensual.-
SÉPTIMO: No se condena en costa por no otorgar todo lo peticionado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

Exp: AP31-V-2017-000083