REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2017-004885
SOLICITANTE: ciudadano LUÍS RAÚL DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.906.422.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos JERSON BELLO, IVAN ANDRES VILLAMIZAR MONASTERIO, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR MONASTERIO, JACQUELINE MONASTERIO DE VILLAMIZAR y NATY JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.079, 124.505, 107.148, 75.338 y 119.084.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibida la presente solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 26 de Septiembre de 2017, así como los documentos que la acompañan, mediante la cual se solicita la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2689 del año 1964, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha cinco (5) de Septiembre de 1964, por cuanto la misma adolece de los siguientes errores: 1) En lugar de escribir el nombre de su padre como es: “JOAO MARIA DE ABREU”, se colocó: “JUAN MARIA DE ABREU”, 2) El nombre de la madre fue escrito como: “AGUSTINA DA SILVA de DE ABREU”, en lugar de: “AGOSTINHA DA SILVA COSME de DE ABREU”, y 3) Se omitió el segundo apellido de la madre el cual es: “COSME”, el Tribunal observa:
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del instrumento poder conferido por el solicitante a los abogados JERSON BELLO, IVAN ANDRES VILLAMIZAR MONASTERIO, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR MONASTERIO, JACQUELINE MONASTERIO DE VILLAMIZAR y NATY JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.079, 124.505, 107.148, 75.338 y 119.084, en fecha 01 de marzo de 2017, bajo el Nº 42, Tomo 18, Folios 157 al 159, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2689, Folio 356 vto, del Libro Civil de Nacimientos 4-2, correspondiente al ciudadano LUIS RAUL DE ABREU DA SILVA, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se señaló que es hijo de los ciudadanos JUAN MARIA DE ABREU y AGUSTINA DA SILVA DE DE ABREU.
3.- Certificación de Traducción al idioma castellano del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana AGOSTINHA DA SILVA COSME, suscrita por la ciudadana MARIA HELENA PEREIRA DIAS ALVES VICENTE, en su carácter de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, el día 21 de abril de 2018, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana fue presentada en la Oficina de Registro Civil/Inmobiliario/Comercial de Ribeira Brava, Funchal Portugal, nacida en fecha 23 de agosto de 1943, Registro Nº 357/1943 emitido el 21/09/1943, y contiene una nota marginal de la cual se desprende que contrajo matrimonio con el ciudadano JOAO MARIA DE ABREU, en fecha 24 de mayo de 1962, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, acompañada con el Certificado de Apostilla Nº 699-2018, expedido por la Procuraduría General de la República de Portugal, en fecha 26 de marzo de 2018.
4.- Certificación de Traducción al idioma castellano del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOAO MARIA DE ABREU, suscrita por la ciudadana MARIA HELENA PEREIRA DIAS ALVES VICENTE, en su carácter de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, el día 21 de abril de 2018, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano fue presentado en la Oficina de Registro Civil/Inmobiliario/Comercial de Ponta do Sol Portugal, nacido en fecha 16 de octubre de 1938, Registro Nº 542/1938 emitido el 24/10/1938, y contiene una nota marginal de la cual se desprende que contrajo matrimonio con la ciudadana AGOSTINHA DA SILVA COSME, en fecha 24 de mayo de 1962, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, acompañada con el Certificado de Apostilla Nº 698-2018, expedido por la Procuraduría General de la República de Portugal, en fecha 26 de marzo de 2018.
En relación a las referidas documentales esta sentenciadora les da valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
5.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOAO MARIA DE ABREU, AGOSTINHA DA SILVA COSME DE DE ABREU y LUIS RAÚL DE ABREU DA SILVA.
6.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CII, Mes VII, Nº 30.681, de fecha 30 de abril de 1975, en la cual se declaró venezolano por naturalización al ciudadano JOAO MARÍA DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 523.629.
En relación a las referidas copias, esta sentenciadora las tiene como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, de las documentales aportadas por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existen errores en el acta de nacimiento cuya rectificación se pide, al asentar: el nombre del padre del solicitante como: “JUAN MARIA DE ABREU”, siendo lo correcto: “JOAO MARIA DE ABREU”; el nombre de la madre como: “AGUSTINA DA SILVA de DE ABREU”, siendo lo correcto: “AGOSTINHA DA SILVA COSME de DE ABREU”, los cuales constituyen errores materiales que no ameritan la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Registro Civil de carácter contencioso, debiendo sustanciarse de manera sumaria. Así se establece.-
En ese orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los Registros Civiles, y estableció que solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En tal sentido, señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Al respecto observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación de Acta de de Matrimonio, procura subsanar un error material; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que aunque la rectificación deba tramitarse en sede administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional de acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, y además de ello, dejó establecido en dicha decisión, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el trámite de la solicitud de rectificación, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano LUIS RAÚL DE ABREU DA SILVA. y en tal sentido ordena que se rectifiquen los errores materiales mencionados en el acta de nacimiento signada con el Nº 2689, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1964, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1.964, en consecuencia, donde dice: “JUAN MARIA DE ABREU”, debe decir: “JOAO MARIA DE ABREU”; y donde dice: “AGUSTINA DA SILVA de DE ABREU”, debe decir: “AGOSTINHA DA SILVA COSME de DE ABREU”, que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-
En consecuencia, líbrese oficio a las autoridades competentes, y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión con las inserciones de Ley. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de OCTUBRE del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO
En la misma fecha, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
EL SECRETARIO,


VIOMAR MARCANO

AGFL/VM