REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2019
209º y 160º

Parte Actora: Connie Dayanna Sulbaran de Favuzzi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.069.886; representados judicialmente por el abogado Evaldo Alcides Sulbaran Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 25.189.

Parte Demandada: Nazareth De Jesús Londoño Soto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nroº V-15.332.132; sin representación judicial y sin domicilio procesal.

Motivo: Desalojo (Local Comercial)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención)

Caso: AP31-V-2017-000010


I

En fecha 11 de enero de 2018, el abogado en ejercicio de su profesión Evaldo Alcides Sulbaran Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 25.189. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Connie Dayana Sulbaran Muñoz, ut supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Desalojo (Local Comercial, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, compareció el abogado Evaldo Alcides Sulbaran Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 25.189, actuando en su apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostátos a fin de que se elabore compulsa de citación a la parte demandada ciudadana Nazareth de Jesús Londoño Soto.
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2017, compareció el abogado Evaldo Alcides Sulbaran Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 25.189, actuando en este acto constancia de pagos de emolumentos para la citación de la demandada.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se ordenó librar compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Christian Rodriguez, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó compulsa junto a la orden de comparecencia por motivo que no se ubico a la ciudadana Nazareth Londoño, a los fines de ley.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, compareció el abogado Evaldo Alcides Sulbaran Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 25.189, actuando en este acto solicito al tribunal se libre Cartel de Citación.
Por auto de fecha 22 marzo 2017, se libro Cartel de Citación a la ciudadana Nazareth Londoño, a los fines de ley. .
En fecha 5 de abril de 2017, compareció el abogado Evaldo Alcides Sulbaran Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 25.189, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual solicito la el retiro del cartel de citación de la demandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se negó la solicitud de Devolución de los documentos originales que acompañan al libelo de la demanda por cuanto no ha transcurrido el lapso procesal para su desconocimiento o tacha por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2017, compareció el abogado Evaldo Alcides Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 25.189, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte solicitante consigna copia simple del Poder para que sean agregadas y sean desglosadas las originales.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se acordó la devolución de los originales previa certificación en autos ordenándose el desglose e insertándose en su lugar las copias debidamente certificadas por secretaria.

II

Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativas que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 14 de octubre de 2018.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-

III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), a 209° años de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.