REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2019
209º y 160º

Solicitante: Jorge Eliéser Collazos Pérez y María De Los Ángeles Gavante Romero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-7.858.285 y V-16.220.022, debidamente asistidos por la abogada Virginia Villalta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 117.155, de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Motivo: Separación de Cuerpos

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2018-007275


I
En fecha 1º de noviembre de 2018, los ciudadanos Jorge Eliéser Collazos Pérez y María De Los Ángeles Gavante Romero, ut supra identificado, asistidos por la abogada Virginia Villalta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 117.115, de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos, de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2019, compareció el ciudadano Jorge Eliéser Collazos Pérez, asistido por la abogada Virginia Villalta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 117.115, de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, presentó diligencia mediante la cual desistió de la solicitud.
Por lo tanto, en vista del pedimento formulado, el Tribunal se pronuncia atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg opina, que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En este sentido, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Así pues, el desistimiento de la demanda es una declaración unilateral que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
La doctrina distingue con diferentes efectos, entre desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento. El primero, tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, hizo el siguiente señalamiento:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Por otra parte, el profesor Dr. Ricardo Henríquez La Roche asevera que: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, aprecia el Tribunal que la declaración contenida en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, se circunscribe al desistimiento de la demanda pues se fundamenta en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, pude verificarse que están llenos los extremos previstos en la Ley, pues a la representación judicial de la parte actora se le ha otorgado instrumento poder con facultad expresa para desistir, y se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones; ergo, debe impartirse su aprobación; así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se importe homologación al desistimiento de la solicitud planteado por la representación judicial de la parte solicitante, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Regístrese y publíquese la presente homologación, y déjese copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2019, a 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,


Geovany Alexander González Pérez

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,


Geovany Alexander González Pérez