REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 octubre de 2019
209º y 160º

Solicitante: María Luisa Plaut Escribá de Gerbasi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.773.900, asistida por la abogada en ejercicio Erenia Rojas Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 75.080.

Motivo: Autorización para separarse del hogar

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-S-2019-005344


I
En fecha 21 de octubre de 2019, la ciudadana María Luisa Plaut Escribá de Gerbasi, ut supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio Erenia Rojas Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 75.080, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de separación del hogar
II
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de separación del hogar, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de separación del hogar, se encuentra incluido un niño que lleva por nombre Vincent Allen Gerbasi Plaut, nacido en fecha 21 de enero de 2015, según se evidencia en el acta de nacimiento nº 494 de fecha 10 de julio de 2015, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. Así se decide.
II
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
La incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del 2019; Años: 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.