REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2019
209º y 160º

Parte Actora: María Idalina De Abreu de Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.188.212, Representada judicialmente por: los Abogados Bernardo Ramón Ortiz Aray y Luís Eduardo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 71.751 y 75.238; sin domicilio procesal:

Parte Demandada: Karina Johana Vargas Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.207.048. Representación judicial: defensora ad-litem Maria Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 83.472.

Motivo: Desalojo (vivienda).

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2018-000371.


I
Antecedentes
En fecha 20 de junio de 2018, comparecieron los abogados Francisco Esteban Barrios y Francisco Rafael Barrios Padrino, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 24.315 y 232.718. en su carácter de representante legal de la ciudadana María Idalina De Abreu de Méndez, ut supra identificada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por desalojo, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado contra la ciudadana Karina Johana Vargas Salazar.
Por auto de fecha 26 de junio de 2018, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera al quinto (5to) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia suscrita el día 2 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandante.
En fecha 3 de julio de 2018, se dictó auto previa consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de cancelar los emolumentos necesarios ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de la citación librada a la ciudadana Karina Johana Vargas Salazar, ut supra identificada, sin firmar, en señal de no haber sido atendido por personal alguna.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, compareció el abogado Francisco Esteban Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 24.315, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación a la parte demandante en conformidad al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2018, este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018, compareció el abogado Francisco Esteban Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 24.315, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos carteles de citación debidamente publicados.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de diciembre, dejó constancia el secretario de este Tribunal de haberse traslado a los fines de dar cumplimiento con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se realice cómputo a los fines de nombrar defensora ad-litem.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, se designó a la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 83.472, como defensora Judicial y se ordena su citación mediante boleta, a los fines de que comparezca al 2do día de despacho siguiente a la práctica de su notificación.
Por diligencia de fecha 8 de abril de 2019, compareció el ciudadano Miguel Villa, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana María Gloria Marcos Villar, ut supra identificada, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2019, la abogada María Gloria Marcos Villar, acepto el cargo de defensora judicial recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2019, la representación judicial de la parte accionante, consigno los fotóstatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 3 de mayo de 2019, se dictó auto previa consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa dirigida a la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 83.472, en su carácter de defensora judicial
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2019, compareció la ciudadana María Corina Hurtado, alguacil adscrita de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de compulsa librada a la ciudadana María Gloria Marcos Villar, ut supra identificada, debidamente firmada.
Por auto de fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal difirió audiencia de mediación para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, ya que la audiencia coincidía con actos previamente fijados.
Por auto de fecha 19 de junio de 2019, este Tribunal llevó a cabo la celebración de la Audiencia de mediación, sin que las partes pudieran llegara a conciliación alguna.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2019, la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 83.472, en su carácter de defensora judicial, dio contestación formalmente a la demanda.
Por auto de fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal declaró fijado los hechos y los límites de la controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2019, compareció el abogado el abogado Francisco Esteban Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 24.315, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2019, compareció la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 83.472, en su carácter de defensora judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2019, este Tribunal promovió sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial; asimismo, ordena la apertura del lapso de diez (10) días, correspondientes a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal ordenó fijar la Audiencia de Juicio para el quinto (5to) día de despacho, siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 25 de septiembre de 2019, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se ordenó suspender hasta nuevo aviso por cuanto la representación judicial de la parte actora falleció.
En fecha 26 de septiembre de 2019, comparecieron los abogados Bernardo Ramón Ortiz Aray y Luís Eduardo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 71.751 y 75.238, consignado copia simple del poder especial que les fue otorgado por la ciudadana María Idalina De Abreu de Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.188.212.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó fijar la Audiencia de Juicio para el quinto (5to) día de despacho, siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 10 de octubre de 2019, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y declarando con lugar la demanda por desalojo.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
Alega, que consta en los libros de autenticación de la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, documento de arrendamiento de fecha 8 de marzo de 2010, anotado bajo el nº 32, Tomo 14, folios 128 al 130. Contrato que fue pactado por 6 meses desde la fecha de su celebración hasta el 8 de septiembre del 2010, al vencimiento del mismo se le notifico de la prorroga legal por un año desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 9 de septiembre del 2011. El inmueble está constituido por un apartamento ubicado en el segundo (2º) piso signado con el número 4, que forma parte de la casa Quinta distinguida con el nº 42-17, ubicada en la calle Colegio Americano, Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda; tal como consta de contratos de arrendamiento y de prorroga debidamente notariados. El documento de prorroga fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre del 2010, quedando anotado bajo el nº 5, Tomo 55 de los libros de autenticaciones de la prenombrada notaría.
Señala, que desde la última fecha hasta la presente, la inquilina, ut supra identificada, se encuentra ocupando el inmueble.
Manifiestan, que en fecha 4 de junio del 2013, su representada inició el procedimiento administrativo previo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento para Viviendas (SUNAVI), en fecha 12 de agosto de 2013, fue admitida la solicitud vinieron las notificaciones, en fecha 18 de marzo de 2014 compareció nuestra representada, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento para Viviendas (SUNAVI) a solicitar que fueran notificadas ambas partes, es decir, la arrendadora y la arrendataria, a los fines de continuar con el juicio de desalojo que cursaba por ante ese organismo, tal como costa de expediente administrativo nº MC-00394113-06. Una vez presente ambas partes se procedió a conciliar y se llego a un acuerdo de compra-venta, donde nuestra representada le hizo la oferta legal de venta a la inquilina de acuerdo al respectivo avalúo del inmueble y convenimos en un monto de venta de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (465.000,00 Bs); la parte arrendataria acepto y se comprometió a pagarle a nuestra representada el 10% del monto al momento de la firma del documento de opción de compra-venta ante notaría, dándole un lapso de 180 días para la venta, la cual para el día 18 de septiembre de 2016 tuvo su fecha de vencimiento, sin recibir respuesta alguna de la arrendataria y compradora, ni demostrando ningún interés por la compra del inmueble; es importante señalar, que durante todo el lapso para finiquitar la venta nuestra representada se dirigió ante la inquilina comunicándole por teléfono la importancia de culminar la venta, pero la arrendataria nunca dio repuesta.
Arguye, que la comunicación con la inquilla fue respetuosa y se le pidió en reiteradas ocasiones por motivos de urgencia el desalojo del inmueble, manifestado está no tener para donde mudarse, a su vez aducen, que la inquilina desde julio de 2014 no atiende las llamadas realizadas por nuestra representada, ni les permite ingresar al inmueble para verificar el uso y conservación del mismo
Asimismo, expuso que necesitan el inmueble para entregárselo a su hijo Abraham Gregorio Méndez de Abreu, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 10.791.306 y de su núcleo familiar compuesto por su concubina, esto motivado que no poseen vivienda.
Finalmente, por cuanto fue imposible llegar a un acuerdo razonable con la hoy demandada y cumpliendo precisas instrucciones de su patrocinada y en nombre de ella demandar, como en efecto, formalmente lo hago, a su actual locataria anteriormente identificada, para que convenga o a ello condenado por este Juzgado a lo siguiente; Primero: al desalojo y subsiguientemente la entrega inmediata del inmueble tipo apartamento, libre de personas, de cosas y muebles en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, Segundo: que convenga o en su defecto así lo declare expresamente al Tribunal en pagar costos y costas del proceso con ocasión del presente juicio, así como los honorarios de los abogados Tercero: sea admitida, sustanciada y declarada conforme a Derecho y declarada Con Lugar, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente.
Estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), expresados en dos mil bolívares soberanos (Bs 2.000,00) equivalentes a dos mil doscientas veintidós unidades tributarias (2.222 U.T,), a su vez, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Frente a estos hechos libelados, la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 83.472, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alegatos formulados por la defensora judicial de la parte demandada
Negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
Señala, que no ha recibido instrucciones precisas de sus defendidos, manifestó que niega, rechaza, contradice y desconoce todos los hechos que sustentaron el presento juicio de desalojo de local que pretende sustentar en solicitud la quejosa contra mis defendidos.
Reservo, para sus defendidos, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus defendidos, y que puedan presentar en los lapsos subsiguientes al proceso.
III
Valoración De Las Pruebas
Pruebas Promovidas por la representación judicial de la parte demandante
Promovió junto al libelo de la demanda, Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Miranda, inserto bajo el nº 41, tomo 47, folios del 129 al 131 de los Libros de Autenticaciones, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Idalina De Abreu de Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.188.212 y la ciudadana Karina Johana Vargas Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.207.048, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, Miranda, quedando anotado bajo el n° 32, tomo 14, folios 128 hasta 130, en fecha 8 de marzo de 2010; Este instrumento al guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el vinculo arrendaticio que existió entre el citado ciudadano y la parte actora en este proceso. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, documento de prorroga legal del inmueble, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Miranda, quedando anotado bajo el n° 5, tomo 55, en fecha 9 de septiembre de 2010; Este instrumento al guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el vinculo arrendaticio que existió entre el citado ciudadano y la parte actora en este proceso. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, partida de nacimiento del ciudadano Abraham Gregorio Méndez De Abreu, registrada ante el Registro Publico del Distrito Federal, bajo el nº 1151, folio 75, libro 2 del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), año 1972; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos Abraham Gregorio Méndez De Abreu y Johninibelys Ginette Tortoledo Martínez, acta nº 17, del libre 1, de fecha 27 de febrero de 2018, registrada ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, copias certificadas del expediente administrativo nº MC-00394/28/13/06 y Providencia administrativa nº MC-001347/28/16 que corre inserto al folio 151 de dichas copias certificadas constante de 184 folios útiles, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, documento de justificativo de no poseer vivienda propia, debidamente notariado ante la notaria publica sexta del municipio Baruta, Miranda, anotado bajo el nº 08, tomo 07 de los Libros de autenticación, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, documento de propiedad emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 3 de julio de 1978, numero H-77, contentiva de cuatro (4) folios útiles, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
Hace valer junto al escrito de contestación de la demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Idalina De Abreu de Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.188.212 y la ciudadana Karina Johana Vargas Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.207.048, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, Miranda, quedando anotado bajo el n° 32, tomo 14, folios 128 hasta 130, en fecha 8 de marzo de 2010; Este instrumento al guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el vinculo arrendaticio que existió entre el citado ciudadano y la parte actora en este proceso. Así se decide.
Hace valer junto al escrito de contestación de la demanda, documento de prorroga legal del inmueble, el cual quedo registrado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Miranda, quedando anotado bajo el n° 5, tomo 55, en fecha 9 de septiembre de 2010; Este instrumento al guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el vinculo arrendaticio que existió entre el citado ciudadano y la parte actora en este proceso. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, partida de nacimiento del ciudadano Abraham Gregorio Méndez De Abreu, registrada ante el Registro Publico del Distrito Federal, bajo el nº 1151, folio 75, libro 2 del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), año 1972; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Hace valer junto al libelo de la demanda, acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos Abraham Gregorio Méndez De Abreu y Johninibelys Ginette Tortoledo Martínez, acta nº 17, del libre 1, de fecha 27 de febrero de 2018, registrada ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Hace valer junto al libelo de la demanda, copias certificadas del expediente administrativo nº MC-00394/28/13/06 y Providencia administrativa nº MC-001347/28/16 que corre inserto al folio 151 de dichas copias certificadas constante de 184 folios útiles, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Hace valer junto al libelo de la demanda, documento de justificativo de no poseer vivienda propia, debidamente notariado ante la notaria publica sexta del municipio Baruta, Miranda, anotado bajo el nº 08, tomo 07 de los Libros de autenticación, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Hace valer junto al libelo de la demanda, documento de propiedad emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 3 de julio de 1978, numero H-77, contentiva de cuatro (4) folios útiles, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Idalina De Abreu de Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.188.212 y la ciudadana Karina Johana Vargas Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.207.048, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, Miranda, quedando anotado bajo el n° 32, tomo 14, folios 128 hasta 130, en fecha 8 de marzo de 2010; Este instrumento al guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el vinculo arrendaticio que existió entre el citado ciudadano y la parte actora en este proceso. Así se decide.
.IV
Motivaciones para Decidir
En el caso sub iudice, corresponde a esta juzgadora, en la misión que tiene de administrar justicia, dilucidar con estricta sujeción a los hechos controvertidos y al análisis del material probatorio ofrecido por las partes de la relación jurídica procesal, la procedencia en Derecho de la pretensión de Desalojo contenida en el libelo de la demanda que plantea el demandante, con fundamento –causa petendi- en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble; y si tales eventos se subsume el numeral 2º del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Referido lo anterior, se tiene que la parte actora fundamentó su petitorio de conformidad a lo contenido en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del tenor siguiente:
Artículo 91 LRCAV: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…”

El precepto legal antes trascrito establece que el arrendador de un inmueble destinado a vivienda puede requerir el desalojo del mismo, cuando demuestre en actas con medios contundentes la necesidad de ocuparlo. Ahora bien, respecto a ello el autor el autor Catalá (El Contencioso Administrativo Inquilinario, 1987), refiere:
“…no sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles…omissis…dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial…”. (Destacado del Juzgado).

Luego de realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión alegando la necesidad de ocupar el inmueble, hecho este que fue debidamente demostrado de la cual se desprende que el actor de marras no habita el bien de su propiedad, y la deposición de la ciudadana Karina Johana Vargas Salazar de la cual se comprobó que la ciudadana María Idalina De Abreu de Méndez necesita la desocupación del inmueble para entregárselo a su hijo Abraham Gregorio Méndez de Abreu, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 10.791.306 y de su núcleo familiar compuesto por su concubina, esto motivado que no poseen vivienda, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa no es contraria a derecho, aunado a que la ciudadana Karina Johana Vargas Salazar no promovió prueba alguna que demostrara lo contrario, por lo tanto, se debe declarar con lugar la presente acción. Así se decide.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo, en cumplimiento del principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentra habitando en estado de hacinamiento el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el segundo (2º) piso signado con el número 4, que forma parte de la casa Quinta distinguida con el nº 42-17, ubicada en la calle Colegio Americano, Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual es propiedad de la ciudadana María Idalina De Abreu de Méndez, a pesar de ser propietaria del inmueble arrendado, de tal manera que estas circunstancias conllevan a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundada en la causal de necesidad, en vista de haberse comprobado el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de desalojo, ejercida por la ciudadana María Idalina De Abreu de Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.188.212 contra la ciudadana Karina Johana Vargas Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.207.048.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el segundo (2º) piso signado con el número 4, que forma parte de la casa Quinta distinguida con el nº 42-17, ubicada en la calle Colegio Americano, Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Tercero: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García

El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente y se desglosó el contrato de préstamo.


El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.