AP31-S-2019-003649

SOLICITANTES: RAUL ALEJANDRO VALLE OBANDO y MILAGROS DE JESUS GARCIA DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.595.984 y 4.358.475, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DEANNA MARRERO OCHOA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº46.839.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.928
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2019, por los ciudadanos RAUL ALEJANDRO VALLE OBANDO y MILAGROS DE JESUS GARCIA DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.595.984 y 4.358.475, respectivamente, el solicitante siendo asistido por la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº46.839, y la solicitante debidamente asistida por la abogada MARIA MAGDALENA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.928, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nº 446 y 693 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 579, del Año 1980, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el apartamento identificado con la letra y números C-151, piso 15 del edificio Cachamay del conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, urbanización Santa Fe del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 18/07/2019, se admitió la solicitud de divorcio, en la cual se negó la tramitación de la liquidación de la comunidad conyugal. Igualmente, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 31/07/2019 se presento diligencia de la abogada DEANNA MARRERO, antes identificada, mediante la cual el ciudadano RAUL ALEJANDRO VALLE OBANDO, le confirió Poder-Especial ante la Notaria, y posteriormente liquidaron los bienes de la comunidad conyugal, y a su vez fueron consignados los fotostatos a los fines de la Noticaciòn del Fiscal del Ministerio Pùblico .
En fecha 02/08/2019 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil Raul Ventura, en fecha 14/08/2019 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 14/08/2019 se recibió diligencia presentada por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, fiscal encargada de la Fiscalìa Centésima Quinta (105º) del ministerio publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 17/09/2019, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del articulo 185 del codigo civil, en concordancia de las sentencias Nº 446 y 693, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, interpuesta por los ciudadanos RAUL ALEJANDRO VALLE OBANDO Y MILAGROS DE JESUS GARCIA DE VALLE, ambos identificados al inicio de este fallo y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día once (11) de Diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 579, del Año 1980, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
En fecha 30/09/2019 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MILAGROS GARCIA y RAUL VALLE, debidamente representados por las abogados MARIA VELASQEZ y DEANNA MARRERO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 17.928 y 46.839, mediante la cual solicitaron al tribunal la homologación y la ejecución de la sentencia.
En fecha 01/10/2019 se dicto auto mediante el cual se ordeno la ejecución de la sentencia dictada por este despacho en fecha 17/09/2019, donde se declaró con lugar la solicitud de DIVORCIIO 185-A, de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO VALLE OBANDO y MILAGROS DE JESUS GARCIA DE VALLE. Asimismo se ordeno librar los oficios respectivos previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 03/10/2019 se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles.-
En fecha 07 y 11 de octubre de 2019 se recibieron diligencias presentadas por la abogada DEANNA MARRERO, ya plenamente identificada, mediante las cuales consigno documentos solicitados por el Tribunal.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por éste Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2019.

Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RAUL ALEJANDRO VALLE OBANDO y MILAGROS DE JESUS GARCIA DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.595.984 y 4.358.475, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Diciembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 579, del Año 1980, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
2) Copia certificada del documento de propiedad de un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas C-151, situado en la planta Nº 15 del edificio “CACHAMAY” del conjunto residencial Los Parques, que forma parte a su vez del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe del Municipio Baruta del Estado Miranda, Parcela No. AP-76 jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a nombre del ciudadano; RAUL ALEJANDRO VALLE OBANDO, registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto del año 1997, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 26. El inmueble tiene una superficie aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados (129,00 mts.2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el cuarto para el ducto de basura, ducto de servicios, caja del ascensor, fachada interna y apartamento distinguido con la letra “C” raya ciento cincuenta y dos (Nº C-152); ESTE: con la fachada Este del edificio y; OESTE: con hall y caja de ascensores y el apartamento distinguido con la letra y numero “C” raya ciento cincuenta y cuatro (Nº C-154).
3) Copia certificada del documento de Propiedad de un apartamento identificado con el numero 5, ubicado en el piso 3 del edificio CABRINI, situado en la Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, y fue adquirido por MILAGROS DE JESUS GARCIA DE VALLE, inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el Nº 4, tomo 22, protocolo Primero. Tiene una superficie de aproximada de noventa y siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (97,70 Mts2), y un área aproximada de cuatro metros cuadrados con setenta decímetros (4,70 Mts2) de balcón; y, sus linderos son los siguientes: NORTE: en parte con pasillo y en parte lindero norte; SUR: fachada sur; ESTE: parte con pasillo y patio de ventilación y en parte con apto 6; y OESTE: fachada oeste, que da su frente a la avenida principal de Maripérez.
4) Copia del certificado de Registro de Vehículo Nº 3445441, correspondiente a un vehiculo automotor Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL, Año: 2002, Serial Motor: 6 CIL, Serial Carrocería: 8Y4GW48N321707146, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Placa: ADT 46F, este vehiculo fue adquirido por Raúl Alejandro Valle Obando, según se evidencia en de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3445441, expedido por el servicio autónomo de transporte y transito terrestre del ministerio de transporte y comunicaciones, en fecha 13 de septiembre de 2001,
5) Copia del certificado de Registro de Vehículo Nº 26940860, correspondiente a un vehiculo automotor Marca: KIA, Modelo: SORENTO EX, Tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL Y GRIS, Año: 2007, Serial Motor: G6DA6S164324, Serial Carrocería: KNAJC526875660321, Uso: PARTICULAR, Clase: RUSTICO, Placa: MES 84F, este vehiculo fue adquirido por Raul Alejandro Valle Obando, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Baruta del Estado MIranda, en fecha 27 de abril de 2017, anotado bajo el Nº 39, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha autoridad y del certificado de Registro de Vehiculo Nº 26940860, expedido por el Ministerio Popular de la Infranestructura, en fecha 27 de mayo de 2008.
A Los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición… (Omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2019, la cual se encuentra definitivamente firme; y éste Juzgado en aplicación al principio de economía procesal y dado que la homologación a la partición de la comunidad conyugal, se solicitó en el presente asunto donde a su vez se tramitó el divorcio de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO VALLE OBANDO y MILAGROS DE JESUS GARCIA, acuerda se imparta su homologación y así se establece.-
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: RAUL ALEJANDRO VALLE OBANDO y MILAGROS DE JESUS GARCIA DE VALLE, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en la forma por ellos convenida en su diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2019, que ratifica lo expuesto en fecha 17/07/2019, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa a las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS


AP/MN/Gabriela.-