AP31-S-2019-000468
SOLICITANTES: DIOGENES AARON CAMPEROS CASTRO y JENNY AIDA RODRIGUEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.171.292 y V- 10.471.409, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES: ROSA ARELIS HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.472.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2019, por los ciudadanos DIOGENES AARON CAMPEROS CASTRO y JENNY AIDA RODRIGUEZ MATERANO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en las sentencias 693/2015, en concordancia con la sentencia No. 446/2014, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de junio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acta No. 578, año 2018, fijando su último domicilio conyugal en La Calle Principal El Carmen No. 95-42, Zona 518, Petare, Estado Miranda, de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 06 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (01:00 PM), sin que ello implique limitación alguna al derecho a la defensa de las partes; todo ello con ocasión al Plan Nacional de uso eficiente y ahorro de energía eléctrica Decretado por el Ejecutivo Nacional, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, librando la misma en fecha 22 de marzo de 2019, consignando el alguacil encargado el 09 de abril de 2019, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 07 de mayo de 2019, compareció por ante este Juzgado, la abogada JEANNIE AVILA, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección, Civil y Familia, mediante el cual instó al Tribunal a solicitar poder de acreditación de la abogada ROSA HURTADO y una vez conste en los autos no tiene nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 08 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente el tribunal observó que los solicitantes estuvieron asistidos de la abogada ROSA HURTADO, por lo que no es necesario solicitar poder de acreditación.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de junio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acta No. 578, año 2018, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, y las sentencias 693/2015, en concordancia con la sentencia No. 446/2014, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DIOGENES AARON CAMPEROS CASTRO y JENNY AIDA RODRIGUEZ MATERANO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 15 de junio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acta No. 578, año 2018, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy quince (15) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS


AP/MN/Grey.-