SOLICITANTES: KATHERINA DEL CARMEN ROMERO LIENDO y KELVIN ALEJANDRO ISEA HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.588.185 y 18.738.445.
APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIÈRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.745.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2019-003870.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2019, por la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIÈRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos KATHERINA DEL CARMEN ROMERO LIENDO y KELVIN ALEJANDRO ISEA HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.588.185 y 18.738.445, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A, en concordancia 693/2015.
Alegaron los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Enero de 2015, según se evidencia de acta Nº 014, Tomo I, del año 2015, por ante el Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio los Salías del Estado Miranda; después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina Capuchinos, edificio Royal, apto 2-C, Municipio Libertador del Distrito Capital; en su unión conyugal no procrearon hijos; y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal; el día 23 de Junio de 2018 decidieron no continuar con la relación, habiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En fecha 31 de julio de 2019 se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia 693/2015; asimismo ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (01:00 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 12 de agosto de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada EUCARIS ALCALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos en auto de a los fines de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de agosto de 2019 se dicto auto mediante el cual consignados como fueron los fotostatos requeridos para librar la respectiva Boleta Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se ordeno librar boleta de notificación, consignando el alguacil encargado el 07 de octubre de 2019, la Notificación, debidamente firmada y sellada.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693/2015 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 23 de junio de 2018, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 31 de julio de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 07 de octubre de 2019, el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MIRNA KATHERINA DEL CARMEN ROMERO LIENDO y KELVIN ALEJANDRO ISEA HENRIQUES, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 23 de Enero de 2015, por ante el Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio los Salías del Estado Miranda, según se evidencia de acta Nº 014, Tomo I, del año 2015, llevado por ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Gabriela.-
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