AP31-S-2019-004060
SOLICITANTES: Ciudadanos GÉNESIS YESENIA RODRÍGUEZ AGUILAR y LUÍS BELTRÁN MONTANA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-23.190.459 y V.-19.380.203, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano CARLOS MENDOZA, abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.463.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2019, por los ciudadanos GÉNESIS YESENIA RODRÍGUEZ AGUILAR y LUÍS BELTRÁN MONTANA ESPINOZA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MENDOZA, (ya identificados up-supra), quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de febrero de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 07.- Tomo 01.- Folio 07.- Año 2012; esgrimiendo que se encuentran separados desde el 15 de diciembre de 2014; igualmente señalan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Pomarrosa, Barrio San Blas, Urbanización Guaicoco, Edificio 1 Piso 3, Apartamento 1, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 9 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GÉNESIS YESENIA RODRÍGUEZ AGUILAR y LUÍS BELTRÁN MONTANA ESPINOZA, mediante el cual pretenden el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de DIVORCIO.
En fecha 7 de octubre de 2019, compareció el ciudadano Jhurban Angulo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que haberse trasladado el día 1/10/2019 a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación, mediante la cual fue debidamente sellada y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil que establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de diciembre de 2014, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 9 de agosto de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 7 de octubre de 2019, el ciudadano Jhurban Angulo, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadano GÉNESIS YESENIA RODRÍGUEZ AGUILAR y LUÍS BELTRÁN MONTANA ESPINOZA, identificados ab-initio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 1 de febrero de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 07.- Tomo 01.- Folio 07.- Año 2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-
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