DEMANDANTES: NAHIR DE JESUS ALBARRAN ESTRADA, NAHIR DEL VALLE SOSA ALBARRAN, JESUS ALEJANDRO SOSA ALBARRAN, LUIS JAVIER SOSA ALBARRAN y ANTONIO JOSE SOSA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.483.604, V- 11.741.312, V- 6.304.349, V- 10.791.311 Y V- 11.735.360, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ORITUCO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 16 de junio de 1965, bajo el No. 73, Tomo 26-A.-
APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: JORGE DAVID GAMBOA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.399
DEFENSOR
AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA: NANCY TIRADO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 128.946.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2019-000296
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha once (11) de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal previo el sorteo de ley.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, asimismo se ordenó librar oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de obtener información acerca del domicilio de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha doce (12) noviembre de 2018, previa consignación de los fotostatos para tal fin.
El ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial encargado para la práctica de la citación del demandado, dejó constancia en fecha doce (12) de diciembre de 2018, mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora en su diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2018, siendo imposible lograr la citación de la demandada, en la persona de sus representantes legales.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado JORGE GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese librada la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2018, se libró cartel de emplazamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES ORITUCO C.A., todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2019, el abogado JORGE GAMBOA, antes identificado, solicitó fuese fijado el cartel de citación en las puertas de las oficinas de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2019, la Secretaria Titular hizo constar que dio cumplimiento con las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la citación por carteles, y cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el siete (07) de febrero de 2019, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada NACY TIRADO, el cual una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, consignando el alguacil encargado en fecha seis (06) de marzo del presente año, la compulsa debidamente firmada.
En fecha 20 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó tres letras de cambios como prueba del cumplimiento de la obligación asumida por la parte actora, agregándose a los autos en fecha 21 de marzo de 2019.
En fecha 11 de julio de 2019 se libró la compulsa de citación a la abogada NANCY TIRADO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, consignado el alguacil encargado en fecha 14 de agosto de 2019, la compulsa debidamente firmada.
En fecha 17 de septiembre de 2019, la defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 septiembre de 2019, el abogado JORGE GAMBOA, supra identificado, consignó escrito ratificando el escrito libelar en cuanto a la acreditación del pago efectuado por sus representados.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
- Alegatos de la Parte Actora -
Alega la representación judicial de la parte actora:
- Que el causante de sus mandantes, De Cujus JESUS ANTONIO JOSE SOSA CARABAÑO, adquirió por compra que hiciera un Inmueble constituido por un apartamento, identificado con numero y letra 3.C, ubicado en el piso tres (03) del edificio Residencias Las Margaritas, situado con frente a la calle C de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de construcción de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (135,45 Mts2) y alinderado así: NORTE: Apartamento No. 3-D, pasillo de Circulación y espacio de ascensores del tercer piso; SUR: Fachada Principal del Edificio; ESTE: Apartamento No. 3-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; POR ENCIMA: esta el apartamento No. 4-C y POR DEBAJO: esta el Apartamento No. 2-C, y un puesto descubierto para estacionamiento de vehículo, ubicado en la Planta Semisótano y tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (11,25 Mts2), el apartamento como el puesto de estacionamiento, están sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el apartamento tiene un porcentaje de condominio del Dos con seis mil novecientas veintitrés milésimas por ciento (2.6923%) y el puesto de estacionamiento doscientas ochenta y una milésimas por ciento (0,0281%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios se consigno a las actas procesales. Igualmente alega que consta en el referido documento constitución de GRAVAMEN HIPOTECARIO DE SEGUNDO GRADO a favor de INVERSIONES ORITUCO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 16 de junio de 1965, bajo el No. 73, Tomo 26-A, a fines de garantizar la devolución de un préstamo para entonces por la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.200,00), el cual contempla los intereses de dicho préstamo, los cuales serian pagados mediante CINCO (05) CUOTAS ANUALES, IGUALES y CONSECUTIVAS, para entonces de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.883,75) cada una, con vencimiento la primera de ellas el siete (07) de marzo de 1975 y la ultima de ellas el siete (07) de marzo de 1979. Alega también que el causante de sus representados cumplió a cabalidad el compromiso asumido con la acreedora hipotecaria, INVERSIONES ORITUCO, C.A., identificada anteriormente, tal y como constan en la cancelación de las letras emitidas con fecha siete (07) de marzo de 1974, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.883,75), signadas con los números 1/5 con vencimiento el siete (07) de marzo de 1975 y numero 5/5 con vencimiento el siete (07) de marzo 1979, primer y ultimo giro, emitidos con fines de facilitar el pago de la obligación y cuyos originales fueron consignados adjuntos al escrito libelar. Asimismo alega que por falta de diligencia de todas las partes involucradas nunca se produjo el correspondiente documento de cancelación y liberación de Hipoteca, como correspondía en derecho, ante el cumplimiento de la obligación asumida por el causante de sus representados con la sociedad mercantil INVERSIONES ORITUCO C.A., antes identificada, como consecuentemente genera la imposibilidad de sus representados de disponer libremente de su derecho de propiedad, al observarse en los asientos de Registro respectivo, solo la constitución del Gravamen Hipotecario, mas no su respectiva cancelación y liberación. Agrava esa situación el desconocimiento que se tiene sobre la existencia y actual ubicación, de la antes citada Sociedad Mercantil INVERSIONES ORITUCO, C.A., a pesar de todas las diligencias realizadas al efecto, con el fin de obtener el respectivo documento de cancelación y liberación del Gravamen Hipotecario. En razón a lo expuesto compareció ante este Juzgado con el fin de demandar formalmente a la sociedad Mercantil INVERSIONES ORITUCO C.A., identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto este Juzgado declare: PRIMERO: La extinción por pago de la obligación constituida entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORITUCO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 16 de junio de 1965, bajo el No. 73, Tomo 26-A y el causante de sus representados (hoy sucesión JESUS ANTONIO JOSE SOSA CARABAÑO, con registro Único de Información Fiscal Nro. J-299680141, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera), reflejada en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 21, Protocolo primero de fecha 21 de marzo de 1974, y consecuentemente la Liberación del GRAVAMEN HIPOTECARIO que en segundo grado, pesa sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido como Apartamento identificado con numero y letra 3.C ubicado en el piso tres (03) del edificio Residencias Las Margaritas, situado con frente a la calle C de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de construcción de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (135,45 Mts2) y alinderado así: NORTE: Apartamento No. 3-D, pasillo de Circulación y espacio de ascensores del tercer piso; SUR: Fachada Principal del Edificio; ESTE: Apartamento No. 3-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; POR ENCIMA: esta el apartamento No. 4-C y POR DEBAJO: esta el Apartamento No. 2-C, y un puesto descubierto para estacionamiento de vehículo, ubicado en la Planta Semisótano y tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (11,25 Mts2), el apartamento como el puesto de estacionamiento, están sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el apartamento tiene un porcentaje de condominio del Dos con seis mil novecientas veintitrés milésimas por ciento (2.6923%) y el puesto de estacionamiento doscientas ochenta y una milésimas por ciento (0,0281%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios según consta de documento de Condominio Protocolizado ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1973, bajo el No. 23, tomo 29, protocolo primero. SEGUNDO: la correspondiente participación a la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fines de que sea estampada la respectiva nota marginal de CANCELACIÓN y LIBERACIÓN de Hipoteca de Segundo Grado, que aparece en el documento protocolizado, en esa oficina de Registro Publico inmobiliario. Además solicitó se oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de recabar la ubicación actual de la parte demandada, señalando como domicilio procesal, Calle La Cima, Colinas de la Lagunita, Quinta Salomón, PB. Estimando la acción en la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.400,00), es decir, la cantidad de 0,0216 UNIDADES TRIBUTARIAS.
- Alegatos de la parte demandada -
Alegó la Defensora Ad-litem en su escrito de contestación al fondo de la demanda:
Que convenía en la operación de compra-venta realizada por el De Cujus JESUS ANTONIO JOSE SOSA CARABAÑO, según consta del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1974, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el Numero y letra 3-C, ubicado en el piso 3, de la residencias Las Margaritas, situado con frente a la Calle C de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (135,45 Mts2), cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran señaladas en la documental anexa marcada “D” aportada por la parte actora, la cual da por reproducida, que igualmente convenía en que sobre el precitado bien inmueble se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de su representada por la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 18.200,00) los cuales serian cancelados mediante el pago de cinco (05) cuotas anuales por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.883,75) cada una. Asimismo negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan efectuado el pago de dicha cantidad a su representada, tal y como lo alegan en su escrito libelar, además impugnó las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda por los demandantes, contentivos de los giros que hacen presumir el pago efectuado a su representada, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, puesto que a excepción de los hechos convenidos en su contestación, los demás hechos alegados no quedaron fehacientemente demostrados.
- Análisis de la situación planteada -
Trabada de esta manera la presente controversia este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1354 del Código Civil.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
- Certificado de Liberación No. 6338, que se expidió a favor de: NAHIR DE JESUS ALBARRAN DE SOSA, cónyuge; JESUS ALEJANDRO, LUIS JAVIER, ANTONIO JOSE y NAHIR DEL VALLE SOSA ALBARRAN, hijos; herederos universales de JESUS ANTONIO JOSE SOSA CARABAÑO, fallecido ad-intestato en el municipio San Francisco, Distrito Acosta del Estado Falcón, el 28-07-1984.
- Acta de defunción del ciudadano JESUS ANTONIO JOSE SOSA CARABAÑO, titular de la cedula de identidad No. V-2.077.885, emitido por la Secretaria General de Gobierno, alcaldía del Municipio San Francisco, del Distrito Acosta, Estado Falcón.
- Copia certificada del documento de constitución de hipoteca, emitido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Copia certificada de Documento de condominio, emitido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Original de letra de cambio No. 1/5 a la orden de INVERSIONES ORITUCO, C.A., por la cantidad de Bs. 3.883,75, que cargaran en cuenta a JESUS SOSA CARABAÑO, en las Residencias Las Margaritas. Apto 3-C, Calle “C”. Urb Santa Rosa de Lima. Caracas.
- Original de letra de cambio No. 5/5 a la orden de INVERSIONES ORITUCO, C.A., por la cantidad de Bs. 3.883,75, que cargaran en cuenta a JESUS SOSA CARABAÑO, en las Residencias Las Margaritas. Apto 3-C, Calle “C”. Urb Santa Rosa de Lima. Caracas.
De conformidad con lo establecido con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
Así las cosas se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Del artículo trascrito se evidencia que una de las causales para considerar extinguida una hipoteca es el pago de la misma. En el presente caso, la parte actora consignó plena prueba que demuestra en primer lugar que es propietaria de un inmueble, y que sobre dicho inmueble fue constituida una hipoteca de segundo grado a favor de la hoy demandada.
Así las cosas, de igual manera se ha demostrado plenamente que la parte actora procedió a pagar los montos correspondientes a la obligación garantizada con hipoteca, a través del pago de las respectivas letras de cambio que fue librada con ocasión a la constitución de la obligación.
En consecuencia, al haber quedado demostrado el pago de la obligación garantizada con hipoteca, la consecuencia lógica es que, al ser la hipoteca una obligación dependiente de aquella, y al haberse extinguido la misma por su cancelación o cumplimiento, la hipoteca corre el mismo destino, que en el presente caso no es otro que la extinción de la hipoteca de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1907 del Código Civil. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión deba ser, como efectivamente lo será, declarada con lugar en la dispositiva. Así se declara.-
-III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda que por LIBERACION DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos NAHIR DE JESUS ALBARRAN ESTRADA, NAHIR DEL VALLE SOSA ALBARRAN, JESUS ALEJANDRO SOSA ALBARRAN, LUIS JAVIER SOSA ALBARRAN y ANTONIO JOSE SOSA ALBARRAN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORITUCO C.A., partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se declara la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ORITUCO, C.A., sobre un Inmueble compuesto por un apartamento, identificado con numero y letra 3.C, ubicado en el piso tres (03) del edificio Residencias Las Margaritas, situado con frente a la calle C de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de construcción de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (135,45 Mts2) y alinderado así: NORTE: Apartamento No. 3-D, pasillo de Circulación y espacio de ascensores del tercer piso; SUR: Fachada Principal del Edificio; ESTE: Apartamento No. 3-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; POR ENCIMA: esta el apartamento No. 4-C y POR DEBAJO: esta el Apartamento No. 2-C, y un puesto descubierto para estacionamiento de vehículo, ubicado en la Planta Semisótano y tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (11,25 Mts2), el apartamento como el puesto de estacionamiento, están sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el apartamento tiene un porcentaje de condominio del Dos con seis mil novecientas veintitrés milésimas por ciento (2.6923%) y el puesto de estacionamiento doscientas ochenta y una milésimas por ciento (0,0281%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios se consigno a las actas procesales
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fines que sea estampada la respectiva nota marginal de CANCELACIÓN y LIBERACIÓN de Hipoteca de Segundo Grado. Anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte demandante a consignar copia del fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA NAVAS
AP/MN/Grey.-
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