PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDO TURÍSTICO CCS 1171, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 44-A-Cto.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: AP31-M-2011-000413

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara el abogado OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO TURÍSTICA CCS 1171, C.A., identificados ut-supra.

En fecha 9 de agosto de 2011, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil MUNDO TURÍSTICO CCS 1171, C.A., a los fines de que pagara o acreditara haber pagado la cantidad reclamada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva boleta, asimismo, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 27 de septiembre de 2011 se libró la respectiva boleta de intimación a la Sociedad Mercantil MUNDO TURÍSTICA CCS 1171, C.A.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó el 17 de julio de 2013 a la dirección señalada en el libelo de demanda a los fines de practicar la intimación de la Sociedad Mercantil MUNDO TURÍSTICO CCS 1171, C.A, parte demandada en el proceso y fue atendido por una persona que manifestó llamarse ISMERLY PUERTA quien dijo ser la secretaria de esa oficina, y le indico que en esa oficina labora la Constructora Páez, C.A., que ellos ya tienen 2 años laborando en esa oficina por lo cual procedió a retirarse del lugar. Cumplida como ha sido su misión y vista la imposibilidad que se presenta para la practica de la intimación de la Sociedad Mercantil MUNDO TURÍSTICO CCS 1171, C.A. Por lo que consignó la compulsa y recibo sin firmar.
En fecha 16 de septiembre de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 31/10/2011 oportunidad en la que el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar, ha transcurrido con creces un lapso superior a ocho (8) años, sin que la parte con anterioridad a dicha actuación, hubiese dado impulso procesal a la causa, es concluyente para esta Juzgadora declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara la Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO TURÍSTICOCCS 1171, C.A., ambos identificados ab-initio.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE(9) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS

AP/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-M-2011-000413