AP31-V-2010-000468
DEMANDANTE: ciudadano LUÍS ALFREDO PÉREZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.853.307

ABOGADO PARTE ACTORA: ciudadanos ALLEN EDUARDO RIVAS CABALLERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 213.325.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ALBERTO CABALLERO LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.467.654.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado JUAN JOSÉ SILVESTRE ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.979, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFREDO PÉREZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.853.307, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 24, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria , introdujeron libelo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial), contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CABALLERO LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.467.654.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado ciudadano JESÚS ALBERTO CABALLERO LOZANO para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda seguida en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)
Mediante nota de secretaría en fecha 19 de febrero de 2015, se ordeno librar compulsa al ciudadano JESÚS ALBERTO CABALLERO LOZANO.
En fecha 10 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó en fecha 3/3/2015 y 9/03/2015 a la 1 de la tarde y 11:50 de la mañana, respectivamente a la dirección señalada en el libelo de demanda a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano JESÚS ALBERTO CABALLERO LOZANO, parte demandada en el proceso realizó los toques de ley y nadie contesto a su llamado, espero un lapso de 20 minutos para ver si alguien llegaba y nadie llegó por lo que se le hizo imposible cumplir con su misión, dejo constancia que el local tiene un anuncio que dice SEÑOR CARRO MECÁNICA LATONERÍA Y PINTURA. Por lo que consignó la compulsa y recibo sin firmar
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal ordenó la citación de los demandados mediante cartel, conforme a lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2015, el Abogado ALLEN RIVAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 15/05/2015 oportunidad en la que compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces un lapso superior a cuatro (4) años, sin que la parte con anterioridad a dicha actuación, hubiese dado impulso procesal a la causa, es concluyente para esta Juzgadora declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano LUÍS ALFREDO PÉREZ MARRERO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CABALLERO LOZANO, ambos identificados ab-initio.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AP/MN/Roberto.-