REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209° y 160°


SOLICITANTES: ASTRID IBETTE KOURKOUNIAN FLORES y JOSE MIGUEL ORTEGA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.286.912 y V- 19.532.831, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.776.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
Expediente Nº 23-S-2017-512
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 16 de marzo de 2017, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ASTRID IBETTE KOURKOUNIAN FLORES y JOSE MIGUEL ORTEGA CARDENAS, debidamente asistidos por la abogada MARLENE GALLARDO, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 221, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Petare Guarenas, Comunidad 24 de julio, Casa S/N, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
En fecha 24 de marzo de 2017, mediante auto este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano JOSE MIGEL ORTEGA CARDENAS, debidamente asistido por la ciudadana MARLENE GALLARDO, y mediante diligencia solicitó se declare en divorcio la Separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ASTRID IBETTE KOURKOUNIAN FLORES para que emitiera opinión sobre la solicitud efectuada por su cónyuge en cuanto a la conversión de la separación de cuerpos. Se libro boleta de notificación.
En fecha 07 de octubre de 2019, compareció la ciudadana ASTRID IBETTE KOURKOUNIAN FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.776, y mediante diligencia consignó Poder Apud Acta a la referida abogada y solicitó la Conversión en Divorcio.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 221, de fecha 22 de julio de 2015, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ASTRID IBETTE KOURKOUNIAN FLORES y JOSE MIGUEL ORTEGA CARDENAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ASTRID IBETTE KOURKOUNIAN FLORES y JOSE MIGUEL ORTEGA CARDENAS.

-III-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de marzo de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre de los ciudadanos: ASTRID IBETTE KOURKOUNIAN FLORES y JOSE MIGUEL ORTEGA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.286.912 y V- 19.532.831, respectivamente; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de julio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 221, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 21 de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

En esta misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

Exp. 23-S-2017-512
**IGC/JS/