REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP31-V-2017-000646.
PARTE ACTORA: JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA y FREDDY ARMANDO VARGAS MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-289.137 y V-3.375.466, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON MARTINI MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 11, tomo 565-A-Sgdo, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS CESAR HANSEN SPROVIERI.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: DESALOJO (Local)
[Sentencia Definitiva].
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte actora abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., por acción de DESALOJO.
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 06 de agosto de 1999 sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., en la persona de su presidente ciudadano CARLOS CESAR HANSEN SPROVIERI, sobre un inmueble denominado Quinta Marisol propiedad de la ciudadana JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA, del cual el área que sería arrendada estaría compuesta por la totalidad de la planta alta y una parte de la planta baja con fines comerciales, el mismo se encuentra ubicado en la Calle Abogados, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y su compromiso fue suscrito por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de agosto de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 36.
Indicó que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo sería por el término de cinco (05) años fijos contados a partir de la autenticación del mismo, y que podía ser prorrogado por cinco (05) años más mediante manifestación de voluntad de las partes, de igual forma si alguno no quisiera prorrogar el acuerdo debía informarlo por escrito a la otra con por lo menos dos (02) meses de anticipación antes de su vencimiento, en consecuencia la fecha inicial de finalización del contrato sería el 06 de agosto de 2004 y en caso de prórroga sería el 06 de agosto de 2009, sin embargo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin haberse producido la renovación del pacto, por lo que el contrato pasó a convertirse a tiempo indeterminado.
Ahora bien, se estableció en la cláusula tercera del contrato que el canon de arrendamiento establecido fue de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy mil bolívares (Bs. 1.000,00), monto el cual fue ajustado y por el que se ha venido cancelando desde hace dos (02) años la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, en este mismo sentido indica que mediante conversaciones privadas y correos electrónicos las partes acordaron la entrega del inmueble para agosto de 2017, situación que hasta el momento de la interposición de la demanda no ocurrió, en base a lo acordado en junio de ese mismo año la arrendataria procedió a cerrar la cuenta bancaria donde recibía los pagos, sin embargo, a pesar de estar al tanto de esto el arrendador realizó el pago del mes de julio mediante cheque.
Señaló el apoderado de la parte actora que la arrendataria no hizo entrega del inmueble así como tampoco realizó los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, por tal motivo interpuso la presente demanda de DESALOJO contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., en la persona de su presidente ciudadano CARLOS CESAR HANSEN SPROVIERI.
Es por lo que en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, así como en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial intenta la presente demanda por cumplimiento de contrato y solicita sea declarado el Desalojo, así como que convenga en devolver el inmueble libre de bienes y personas por incumplimiento de su obligación, que el contrato de fecha 06 de agosto de 1999 suscrito ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de agosto de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 36 quede sin efecto alguno, de igual forma el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble durante los meses dejados de cancelar, y la obligación de pago de costas y costos del presente proceso, a tales efectos se estimó la misma en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), los cuales equivalen a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2018 se ADMITIÓ la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., en la persona de su presidente ciudadano CARLOS CESAR HANSEN SPROVIERI para que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2018, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal Admitió la reforma de la demanda e igualmente ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., en la persona de su presidente ciudadano CARLOS CESAR HANSEN SPROVIERI para que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06 de febrero de 2018, compareció el abogado de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de febrero de 2018, se libró la compulsa ordenada mediante auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 22 de marzo de 2018 compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó compulsa sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018 el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 27 de abril de 2018 se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., en la persona de su presidente ciudadano CARLOS CESAR HANSEN SPROVIERI por medio de carteles, en esa misma fecha se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018 el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA dejó constancia de haber retirado cartel.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2018 el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel en los diarios indicados.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de julio del 2018 la ciudadana JENNY SCHOTBORH, Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sea nombrado defensor ad-litem a la parte demandada para así poder continuar con el proceso.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2018 fue designada como defensora judicial la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, asimismo fue librada boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2018 compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó boleta firmada por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2018 la defensora judicial consignó aceptación del cargo.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018, el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA consignó un juego de copias a los fines de librar la compulsa a la defensora judicial.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2018 se libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2019 compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó compulsa firmada por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2019 la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO consignó contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2019 el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA solicitó se fije fecha para la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 10 de abril de 2019 el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2019, la defensora judicial MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO se dio por notificada de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2019, el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA se dio por notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2019 se dio lugar a la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de mayo de 2019 se realizó la Relación de los hechos.
Por diligencia de fecha 13 junio de 2019 el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA consignó escrito de pruebas y ratificó en todas y cada una de sus partes las presentadas junto a la demanda.
Por auto de fecha 03 de julio de 2019 este Tribunal admitió las pruebas presentadas.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS JUNTO CON EL LIBELO

• Copia Simple de instrumento Poder identificado con la letra “A” otorgado por JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA y FREDDY ARMANDO VARGAS MORENO al abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de abril de 2017, anotado bajo el Nro. 55, tomo 26, folios 175 al 177, y corre inserto en el presente expediente en los folios 5, 6 y 7, el cual no fue tachado, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento, producido en copia simple, marcada con la letra “B”, el cual constituye un documento privado autentico, pactado entre FREDDY ARMANDO VARGAS MORENO e INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., inserto ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 06 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 61, tomo 36, y corre inserto en el presente expediente a los folios 08 al 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y representa plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia;
• Copia Simple de los estados de cuenta de la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0015-31-0200016124 del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PRODUCIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM PEREZ QUINTERO, antes identificada, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de sus representados en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.

- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen JOSEFINA CAÑA DE MENDOZA y FREDDY ARMANDO VARGAS MORENO contra INDUSTRIAS ARTMEQUID C.A., ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se ORDENA: Primero: El desalojo libre de bienes y personas del inmueble constituido por la Planta Alta y parte de la Planta Baja del inmueble denominado “Quinta Marisol, compuesta por la totalidad de la planta alta y una parte de la planta baja con fines comerciales, ubicado en la Calle Abogados, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, libre de bienes y personas, en el mismo estado de funcionamiento que lo recibió; Segundo: se condena al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) hoy UN BOLÍVAR SOBERANO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S 1,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de los meses que hizo uso y disfrute del inmueble y no canceló las mensualidades correspondientes. Tercero: Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 22 de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 9:20 am.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANDREINA MEJIAS.

Exp. Nº AP31-V-2017-000646.-
IGC/AM/NINOSKA.-