República Bolivariana de Venezuela



En su Nombre
Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA PEREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.197

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RUIZ y CLOTILDE CASALENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.601y 32.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NORMA LEONOR LONDIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDE ANGULO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el nº 253.685, en su carácter de Defensora Publica Tercera Auxiliar con competencia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda según resolución de la Defensa Pública N• DDPG-2019-233 de fecha 08 de abril de 2019,


MOTIVO: Desalojo (vivienda)

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ ALFONSO, en contra de la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, sobre el bien inmueble destinado a vivienda distinguido con el número 2, piso 02, Avenida Casanova, Edificio Varsovia, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 1997, en virtud de la alegada necesidad del hijo de la demandante de ocupar el referido bien inmueble.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación en fecha 01 de agosto de 2018, el Tribunal dictó auto para mejor proveer instando a la representación judicial de la parte actora a reformar el libelo de demanda.
En fecha 15 de octubre de 2018, le representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Seguidamente por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la Audiencia de Mediación.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 23 de noviembre de 2018.
Luego, en fecha 13 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora
dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada,
Después, en fecha 11 de enero de 2019, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, el día 11 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2019, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, el día 19 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación efectuadas en la prensa nacional.
Acto seguido, en fecha 05 de abril de 2019, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 11 de abril de 2019, al representación judicial de la parte actora solicitó se procediese a designar defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho requerimiento acordado por auto proferido en fecha 23 de abril de 2019, cuyo cargo recayó en la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ, a quién se ordenó su notificación para la aceptación o rechazo del referido cargo.

Después, el día 07 de mayo de 2019, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ, quien aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 09 de mayo de 2019.
De seguida, el día 30 de mayo de 2019 la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la compulsa de citación de la defensora ad-litem, librándose compulsa de citación mediante nota de secretaria de fecha 31 de mayo de 2019.
En fecha 12 de junio de 2019, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
De seguida, en fecha 10 de junio de 2019, se abrió el acto correspondiente a la audiencia de mediación, a la cual comparecieron la representación Judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus dichos, declarándose concluido el acto, en virtud de no haberse alcanzado acuerdo alguno.
En fecha 02 de julio de 2019, compareció la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N* 18.995, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Acto continuo, en fecha 08 de julio de 2019, compareció la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por HEIDE ANGULO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el nº 253.685, en su carácter de Defensora Publica Tercera Auxiliar con competencia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda según resolución de la Defensa Pública N• DDPG-2019-233 de fecha 08 de abril de 2019, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Acto continuo, en fecha 12 de julio de 2019, se declaró fijados los puntos controvertidos, así como se abrió un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, vencido el cual, se abriría un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición y luego tres (03) días de despacho para providenciar acerca de la admisión de las pruebas.
Acto seguido, el día 17 de julio de 2019, se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Luego, en fecha 23 de septiembre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

De seguida, en fecha 15 de octubre de 2019, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio.

Acto continuo, el día 22 de octubre de 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 73.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la parte demandada ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 112.331, en su carácter de Defensor Publico Tercero Auxiliar con competencia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Acto seguido, la juez declara abierto el acto del debate oral y Público, siendo que luego de escuchadas sus exposiciones orales, este Tribunal procedió a deliberar y, a su regreso, se declaró con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, así como pagar las costas procesales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se procede de seguida a decidir la presente controversia con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ ALFONSO, en contra de la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, se patentiza en el desalojo del bien inmueble destinado a vivienda distinguido con el número 2, piso 02, Avenida Casanova, Edificio Varsovia, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 1997, en virtud de la alegada necesidad de la demandante de ocupar el referido bien inmueble.

Por su parte, la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, en su carácter de demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 08 de julio de 2019, reconoció la existencia de la relación arrendaticia así como admitió ser propietaria a del bien inmueble señalado por la parte actora ubicado en la Manzana 8 de la Urbanización El Ave María, casa No A-208Municipio San Francisco de Haré, distrito Lander del Estado Miranda; sin embargo, negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, indicando que el inmueble al cual hace referencia la parte actora en su escrito de demanda se encuentra ocupado por el ciudadano GRISELDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-6.524.489, desde el año 1992 y alega que se mudó a Caracas por motivos de trabajo y alegó que en virtud al procedimiento previo a la demanda invitada en su contra le solicito de manera verbal a la ciudadana GRISELDA CASTILLO la desocupación del inmueble a los fines de entregar el inmueble objeto de la presente demanda, pero hasta la fecha no obtuvo respuesta positiva para la entrega voluntaria del bien. Alegó que no consta prueba alguna que el hijo de la parte actora tenga propiedades y existe necesidad justificada de ocupar el inmueble en que condiciones vive o si se encuentra en el país, quedando en indefensión al secar de manera genérica la presunta necesidad; finalmente, contradijo la necesidad alegada por la parte actora con fundamento en que no explica la misma en la demanda, ni aportó prueba alguna.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

En este contexto, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica lo siguiente:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria del ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.

Como se observa, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Pues bien, observa este Tribunal que para la procedencia del desalojo por necesidad se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber:

(1) La existencia de la relación arrendaticia, que a la luz del artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
(2) La cualidad de propietario del demandante, cuyo derecho puede ser definido como el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes, sin más limitaciones que aquéllas establecidas en la ley por causa de utilidad pública o interés social, en atención de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(3) La necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el cual constituye en materia inquilinaria en el estado de apremio, carencia o precisar una vivienda para habitarla, en vista de no poseer otra donde vivir.

En este contexto, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, respecto a la causal de desalojo por necesidad, apunta lo siguiente:
“…En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá ka mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. (Guerero Quintero, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Publicaciones UCAB. Segunda edición; 2.013; págs. 194 al 195)

En atención de la doctrina citada anteriormente, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia; cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Esclarecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en torno a cada uno de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la demanda de desalojo fundada en la causal de necesidad del demandante de ocupar el bien inmueble arrendado de la manera siguiente:

(i) En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, estima este Tribunal que la misma no se encuentra controvertida en la presente causa, por cuanto la parte demandada la reconoció expresamente en la contestación, aparte de evidenciarse incuestionablemente del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de agosto de 1997 al cual se dispensa el valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(ii) Respecto al derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama, a juicio de este Tribunal, se colige del documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el Número 2008.1099, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.888 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, al que se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen el traslado de un instrumento público.

(iii) En lo que atañe a la necesidad de la propietaria de ocupar el bien inmueble arrendado a través de su hijo, observa este Tribunal que la demandante aportó copias certificadas del expediente administrativo N° S-14239-11-08, de la nomenclatura interna llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), contentivo del procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ ALFONSO, en contra de la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto representan el traslado de un instrumento público administrativo.

En este sentido, se aprecia de la documental en referencia que la parte actora urgió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el inicio del procedimiento previo a la demanda judicial, a fin de obtener de la parte demandada la entrega del bien inmueble arrendado, con fundamento en la necesidad que tiene su hijo de ocupar el mismo, cuyo procedimiento culminó con la Resolución N°000349, de fecha 03 de junio de 2015, en la que se habilitó la vía judicial, debido a que fueron nugatorias las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria.

En la fase probatoria, la demandante consignó Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizándose inspección sobre un bien inmueble constituido por un apartamento en la siguiente dirección Urbanización Alta Vista, Calle 2, El Caribe, Edificio Número 15, Sótano 1, apartamento SSA-SSA, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se valora conforme a lo reglado por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuya evacuación se llevó a cabo por el referido Tribunal en fecha 08 de julio de 2019, siendo que en el acta levantada por el referido Tribunal en esa oportunidad se dejó constancia de lo siguiente:

“…el día de hoy 08 de julio de 2019 siendo las 9 de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario en la siguiente dirección Urbanización Alta Vista, Calle 2 El Caribe Edificio 15 Sótano 1 apartamento SSA-SSA, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital en compañía del abogado Edgar Ruiz inscrito en el inpreabogado bajo el número 736 013 o carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Pérez y María Evelyn Pérez venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad número V- 6.283.197 y V-6.112.955, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente la experta fotógrafica Heysol Esteba, titular de la cédula de identidad N V-18.899.582, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley quien procederá a tomar las impresiones fotográficas necesarias en el transcurso de la práctica de la inspección usando una cámara de teléfono Samsung A8. Una vez constituida la dirección se le notificó al ciudadano Cristóbal Echeverría titular de la cédula identidad número V-22.033.256, en su carácter de propietario del inmueble objeto a la inspección de la emisión del tribunal seguidamente se procede a evacuar la presente solicitud acerca de los particulares contenidos en la misma de la siguiente manera: Primero: el tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección se encontraban en el interior del inmueble el notificado y el ciudadano David Emanuel Da Silva Pérez venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula identidad número V-19.388.905. Segundo: se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal consta de (02) dos habitaciones un baño un área destinada a cocina y al decir del notificado una es ocupada por el y la otra por los ciudadanos Wilmer Echeverría y por David Emanuel Silva quien manifestó dormir en una colchoneta roja ubicada en el piso de su habitación. Tercero: con respecto al presente particular el tribunal deja constancia que la ubicación que comparte el señor David se observaron dos colchonetas pequeñas, diversas caras con ropa zapatos de caballero toallas una mesa cuadrada sin vidrio un televisor un escaparate percibiéndose un fuerte olor a humedad dadas las grandes filtraciones que posee el inmueble en especial la habitación que dice ser ocupada por el señor David. Cuarto: con respecto al presente particular el tribunal deja constancia que para el momento de la evacuación de la presente sección se constató poco espacio para desenvolverse dentro de la habitación ocupada por David da Silva. Quinto: se deja constancia que en la segunda habitación del inmueble la cual es ocupada por los ciudadanos Wilmer Echeverría y por David Emmanuel Silva se observaron pocos enseres personales de David Manuel Silva así como lo son zapatos y ropas y a su decir esto se debe al hecho de que tiene que dejar espacio para las cosas de Wilmer. Sexto: el tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección el inmueble contaba con servicio eléctrico agua y gas de bombona respecto a las condiciones del baño se deja constancia que el mismo sucedió en estado de deterioro existiendo filtraciones olor de humedad y sucio. Séptimo: Se deja constancia que se reserva emitir un juicio respecto a lo pretendido por las solicitantes respecto a la necesidad que pudiese tener el señor David de ocupar el otro inmueble ya que tiene premura de casarse sólo deja constancia de que el referido ciudadano manifestó estar próximo a contraer nupcias. Octavo: el Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por no contarle lo en lo solicitado punto es todo no viendo nada más que tratar y cumplida cómo fue la misión del Tribunal se ordena el cierre del presente acta y el regreso a su sede natural todo ellos siendo las 10:50 de la mañana es todo junto se leyó y conformes firman…”

Como se observa, se aprecia del acta contentiva de la evacuación de la referida probanza que en dicho apartamento reside el hijo de la parte actora y el Tribunal que practicó la inspección judicial dejó constancia de los hechos narrados por la parte actora.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo, en cumplimiento del principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por necesitarlo para su hijo, descendiente directo, pues el mismo se encuentra habitando en estado de precariedad el bien inmueble en dirección Urbanización Alta Vista, Calle 2 El Caribe Edificio 15 Sótano 1 apartamento SSA-SSA, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de tal manera que estas circunstancias conllevan a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundada en la causal de necesidad, en vista de haberse comprobado el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ ALFONSO, en contra de la ciudadana NORMA LEONOR LONDIZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble destinado a vivienda distinguido con el número 2, piso 02, Avenida Casanova, Edificio Varsovia, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y privados que le son inherentes, así como en el mismo buen estado en que lo recibió.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: se deja constancia que el presente fallo fue dictado dentro del lapso, específicamente al tercer dia siguiente de la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 121 de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 28 de octubre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las 9:30 am.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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Exp. Nº AP31-V-2018-000443