REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-003275
SOLICITANTE: LUIGI DI GIANNANTONIO DE VINCENTIS y KARLA NATHALIE FERNANDEZ TAFFIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- V-6.820.700 y V-14.428.089, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTE: ANA MANUELA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 85.028.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2019, por los ciudadanos LUIGI DI GIANNANTONIO DE VINCENTIS y KARLA NATHALIE FERNANDEZ TAFFIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.820.700 y V-14.428.089, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA MANUELA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 85.028, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre del año 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 622, tomo 03, folio 122, correspondiente al año 2013, que de esa unión conyugal no procrearon hijos, asimismo, alegaron haber contraído matrimonio bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 40, folio 269, Tomo 25, protocolo de Trascripción del año 2013. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencia Parque Los Chaguaramos, Torre A, Piso 06, Apartamento 6-1, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.”
Expuso igualmente que están separados de hecho desde el mes de abril del año 2014, y han permanecido así por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 04 de julio de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 12 de agosto de 2019, se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2019, compareció el Abogado CHARLES DIAZ, Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de abril del año 2014, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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