REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2019-004903

SOLICITANTE: FREDDY COROMOTO OJEDA BRICEÑO y TIBISAY CAROLINA BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.130.476 y V-12.623.932, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WILLIAM LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 176.354, adscrito a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FREDDY COROMOTO OJEDA BRICEÑO y TIBISAY CAROLINA BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.130.476 y V-12.623.932, respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAM LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 176.354, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 20, del año 1993, que de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: FREDDY ENRIQUE OJEDA BLANCO, nacido en fecha 31 de marzo de 1995, según consta en el acta de nacimiento Nº 420, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda, y que no adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera Petare Santa Lucia, Km 18, casa S/N, Vuelta del Águila, Parroquia Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Expusieron igualmente que desde el 20 de junio del 1996, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 08 de octubre de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 14 de octubre de 2019.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 20 de junio del 1996, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY COROMOTO OJEDA BRICEÑO y TIBISAY CAROLINA BLANCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.130.476 y V-12.623.932, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Sucre Parroquia Petare del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 20, del año 1993.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA MARCANO CALI

En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA MARCANO CALI

JSC/AMC.-