REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-005075



SOLICITANTES: ciudadanos KEYLA BETHZABETH LIRA DE PEREZ y DENYS YEMAR PEREZ ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.534.560 y V-13.123.348, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.878, adscrita al servicio gratuito.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos KEYLA BETHZABETH LIRA DE PEREZ y DENYS YEMAR PEREZ ORTIZ, debidamente asistidos por el abogado RAIMUNDO HERNANDEZ, ut supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de Mariches, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 34, tomo 1, folio 34, correspondiente al año 1994; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sociedad a Camejo, Edificio El Profeta, Piso 5, Apartamento 3, Parroquia Catedral, Caracas”.

Expusieron igualmente, que desde el día 15 de marzo de 2004, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de julio de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 18 de septiembre de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez de este Despacho, ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 10 de octubre de 2018.

En fecha 04 de octubre de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 15 de marzo de 2004, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KEYLA BETHZABETH LIRA DE PEREZ y DENYS YEMAR PEREZ ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.534.560 y V-13.123.348, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 22 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de Mariches, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 34, tomo 1, folio 34, correspondiente al año 1994.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de Mariches, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las _____ se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI


JSC/AMC/DMG