REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2018-007085


SOLICITANTE: RICARDO VEGA PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-6.978.497.

APODERADOS JUDICIALES: MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, RICARDO ANDRES VEGA SPERANZA, GABRIELA MERCEDES OVALLES VARANI, FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, BETZALY MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 264.840, 203.547, 295.825, 295.826 y 295.831, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2018, por la abogada MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 264.840, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO VEGA PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.978.497, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.

Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARLOTA ELENA GONZALEZ ORETTI, titular de la cédula de identidad Nro V-10.332.534, en fecha 09 de agosto de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 481, correspondiente al año 1990; que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: GENESIS ELENA GONZALEZ ORSETTI, nacido en fecha 17 de noviembre de 1991, según consta en el acta de nacimiento Nº 540, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, RICARDO VEGA GONZALEZ ORSETTI, nacido en fecha 12 de julio de 1993, según consta en el acta de nacimiento Nº 1144, ABRAHAM EDUARDO VEGA GONZALEZ, nacido en fecha 10 de enero de 1995, según consta en el acta de nacimiento Nº 225, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que no adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Caurimare Ramal 6, Res. Angela Piso 3, Apto 33, Urb. Colinas de Bello Monte, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda.”

Expuso igualmente, que a finales en el año 1999, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 31 de octubre de 2018, se ordenó darle entrada a la presente solicitud, asimismo, se ordenó librar oficio al SAIME y CNE, a los fines de constatar los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana CARLOTA ELENA GONZALEZ ORSETTI, titular de la cédula de identidad Nro V-10.332.534, librándose los oficios en la misma data.

En fecha 14 de diciembre de 2018, se recibió oficio Nro ONRE/DIR-08288/2018, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual remiten información solicitada por el Tribunal.

En fecha 22 de enero de 2019, se recibió oficio Nro 013953, de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante la cual remiten información solicitada por el Tribunal.

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado FERNANDO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 295.826, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante el cual consignó poder donde se evidencia su representación.
En fecha 22 de febrero de 2019, se recibió escrito de reforma a la solicitud, presentad por el abogado FERNANDO TRUJILLO, en la misma data se admitió la reforma planteada.

En fecha 14 de marzo de 2019, se dictó auto revocando el auto de fecha 22 de febrero de 2019. Se admitió la presente solicitud, se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 en virtud de las resultar provenientes del SAIME y CNE; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 14 de marzo de 2019.

En fecha 14 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado FERNANDO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 295.826, mediante la cual consignó carteles de notificación publicados en prensa.

En fecha 15 de mayo de 2019, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades relativas a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR SAEZ, Fiscal Provisorio Nonagésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se le designara Defensor Ad-Litem a la ciudadana CARLOTA ELENA GONZALEZ ORSETTI.

En fecha 17 de junio de 2019, se dictó auto negando lo solicitado por el Fiscal Provisorio Nonagésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la designación de un Defensor Ad-Litem, generaría controversia en un trámite correspondiente enteramente a la jurisdicción voluntaria como lo es el presente caso, ordenandose librar nueva boleta de notificación al Fiscal antes mencionado.

En fecha 26 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR SAEZ, Fiscal Provisorio Nonagésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 05 de junio de 2019.

En fecha 08 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento realizado por la representación Fiscal mediante diligencia de fecha 26 de de julio de 2019 Asimismo, se ratificó el auto de fecha 17 de junio del año que discurre en el cual se señalo que habiéndose cumplido con todas las formalidades en el caso de marras este Tribunal se encontraba en posición para dictar sentencia. Ordenándose notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que el ciudadano RICARDO VEGA PADRON, manifestó su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio con la ciudadana CARLOTA ELENA GONZALEZ ORSETTI, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que, los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.