REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08)de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-003742
SOLICITANTES: JORGE FABIAN LEON GONZALEZ y KAROLYN JAIR VARGAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.201.815 y V-12.417.110, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MARCANO BAJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.050.
MOTIVO: DIVORCIO 185 con los términos de la sentencia 446/2014
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2019, por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO BAJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrox 68.050, apoderado judicial de los ciudadanos JORGE FABIAN LEON GONZALEZ y KAROLYN JAIR VARGAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.201.815 y V-12.417.110, respectivamente, mediante el cual solicitó el DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su pretensión de acuerdo a la Sentencia Nº 466, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega en su escrito, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 45, correspondiente al año 1992; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: GERORJAN FABIAN LEON VARGAS, nacido en fecha 09 de abril de 1993, según consta en el acta de nacimiento Nº 2723, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que no adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Santa Teresa, Calle 300, Edificio Tricolor, Piso Nº 5, apartamento Nº 25, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”
En fecha 22 de julio de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 13 de agosto de 2019.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 446/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la notificación del la representación del Ministerio Publico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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